AAP Cádiz 145/2009, 26 de Octubre de 2009

PonenteCARLOS ERCILLA LABARTA
ECLIES:APCA:2009:782A
Número de Recurso618/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución145/2009
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 5ª

A U T O nº: 145/09

Ilmos. Sres.

Presidente

D. CARLOS ERCILLA LABARTA

Magistrados

D. ANGEL L. SANABRIA PAREJO

Dª. ROSA Mª FERNANDEZ NUÑEZ

JUZGADO: Cádiz nº 3

Juicio Filiación nº 470/09

Rollo Apelación Civil nº: 618

Año: 2.009

En la ciudad de Cádiz a día 26 de octubre de 2009.

Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio sobre Filiación, en el que figura como parte apelante D. Jose Pedro representado por la Procuradora Dª Teresa Conde Mata y asistido por el Letrado D Manuel Jesús Tey Ariza y parte apelada Dª Bárbara habiendo intervenido también como parte apelada el Ministerio Fiscal; actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON CARLOS ERCILLA LABARTA.

ANTECEDENTES DE HECHO

1º.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de los de Cádiz se dictó auto con fecha 28/4/09 acordando la inadmisión a tramite de la demanda.

  1. - Contra el anterior y por la representación de D. Jose Pedro se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite por el Juez "a quo" remitiendo las actuaciones a esta Audiencia Provincial, y no habiéndose solicitado la practica de prueba en esta instancia se hizo entrega al ponente para el dictado de la resolución procedente.

IIº.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. - Se plantea esta alzada frente al auto de inadmisión a tramite de la demanda de filiación presentada ante el juzgado de instancia, y a este respecto el Artículo 767de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que "En ningún caso se admitirá la demanda sobre determinación o impugnación de la filiación si con ella no se presenta un principio de prueba de los hechos en que se funde". Tal precepto ha sido interpretado por nuestro TS con cierta amplitud (incluso durante la vigencia del art 127,2 del Código Civil ), en el sentido de entender que el mismo lo que persigue es únicamente la inadmisión de demandas absolutamente infundadas, caprichosas o temerarias, y así tanto en sentencia de 3 de diciembre de 1991, ratificada por la de 4 de mayo de 1999, ha recogido al respecto que esta exigencia no es necesario que tenga que plasmarse en un determinado documento que se acompañe a la demanda, bastando incluso que en la demanda se contengan "la oferta de practicar determinadas pruebas en el momento adecuado" (STS 3 de diciembre de 1991, 23 de octubre de 1993 y 18...

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