AAP Guadalajara 36/2009, 2 de Abril de 2009

PonenteRAFAEL SANCHEZ ARISTI
ECLIES:APGU:2009:75A
Número de Recurso1/2009
Número de Resolución36/2009
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

AUTO: 00036/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

GUADALAJARA

Sección 001

Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Telf: 949-23.52.30 y 31

Fax: 949-23.52.24

Modelo: AUR00

N.I.G.: 19130 37 1 2009 0100001

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000001 /2009

Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: MONITORIO 0000411 /2008

RECURRENTE: CELERIS SERVICIOS FINANCIEROS, S.A. EFC

Letrado/a: MIGUEL ÁNGEL IBAÑEZ RICO

RECURRIDO/A: Debora

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª ISABEL SERRANO FRIAS.

Dª Mª ÁNGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ.

D. RAFAEL SÁNCHEZ ARISTI

A U T O Nº 38/09 En Guadalajara, a dos de abril de dos mil nueve. HECHOS

PRIMERO

En el Juzgado de Primera Instancia num. 2 de esta ciudad, en el procedimiento monitorio nº 411/08, en fecha 21 de julio de 2008 se dictó Auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se inadmite la demanda de juicio monitorio presentada por Celeris Servicios Financieros S.A. EFC frente a Debora ".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes personadas, por la representación de CELERIS SERVICIOS FINANCIEROS S.A. EFC se presentó recurso de apelación contra la misma. Admitido que fue, puesta de manifiesto la causa a las demás partes, se remitieron las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso, señalándose para deliberación y fallo el pasado día 10 de marzo.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar resolución.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL SÁNCHEZ ARISTI.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se eleva recurso de apelación frente al Auto de 21-7-2008 que inadmitió a trámite la demanda de juicio monitorio instada por Celeris Servicios Financieros SA EFC (en adelante Celeris), en reclamación del saldo deudor (392,95 euros) de un contrato de crédito al consumo concertado con Dª Debora para financiar la adquisición de diversos electrodomésticos. Dicha inadmisión se produjo como consecuencia de no haber subsanado la demandante y ahora recurrente los defectos que en la presentación de la demanda apreció ya la juzgadora a quo, y que le fueron señalados en la Providencia de 9-6-2008, a saber, la falta de presentación de la demanda por el legal representante o administrador de la entidad -en defecto de hacerlo por medio de procurador-, así como la no aportación del contrato en el que se apoyaba el crédito reclamado. En sus alegaciones, la recurrente se centra únicamente en el primero de los dos defectos apreciados por la Juez a quo, haciendo caso omiso del segundo, lo que supondría que, aun en la hipótesis de que esta Sala estimara sus alegaciones, seguiría subsistiendo el otro obstáculo que la Juzgadora a quo ha señalado para la no admisión a trámite de la demanda. La recurrente sostiene que la demanda de juicio monitorio fue presentada por el Letrado Sr. Ibáñez, al que tilda de representante legal de Celeris, y que por tanto la inadmisión a trámite de la demanda por no haberse postulado a través de Procurador tendría la virtud de lesionar su derecho a la tutela judicial efectiva, a lo que añade que el Sr. Ibáñez tendría un poder inscrito en el Registro Mercantil, no un poder general para pleitos, lo que le hace idóneo para poder representar a la entidad en esta clase de procedimientos, de acuerdo con lo que prevé el art. 7.4 LEC .

La cuestión que se plantea en la alzada es estrictamente jurídica, por cuanto se refiere a la interpretación del artículo 23.2.1º de la LEC, en relación con el art. 7.4 LEC ; habiendo seguido la juzgadora de instancia el criterio que al respecto defienden ciertas Audiencias Provinciales, entre las que cabría citar la de Las Palmas, en cuyo Auto núm. 192/2003, de 12 noviembre, se insiste en que, conforme a lo dispuesto en el artículo 7.4 de la LEC, por las personas jurídicas comparecerán quienes legalmente las representen, representación legal que es la que se señala en el artículo 128 de la LSA, es decir, los administradores en la forma determinada en los Estatutos; añadiendo que, siendo ello así, ha de entenderse que al no comparecer por sí mismo el Administrador, en cuanto representante legal de la entidad, ha de verificarlo a través del representante procesal en las actuaciones judiciales, que no es otro que el Procurador conforme al art. 23 LEC, que es a quien corresponde, con carácter de exclusividad, la representación procesal salvo las excepciones legalmente...

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