AAP Madrid 74/2009, 16 de Febrero de 2009

PonenteCARLOS OLLERO BUTLER
ECLIES:APM:2009:1578A
Número de Recurso963/2008
Número de Resolución74/2009
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

AUTO: 00074/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID.

SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA.

ROLLO DE APELACIÓN Nº 963/08 (RT)

SUMARIO Nº 1/08

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 5 DE VALDEMORO

AUTO N º 74/2009

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

DOÑA MARIA TARDON OLMOS (Presidenta).

DON CARLOS OLLERO BUTLER (Ponente).

DOÑA MARIA TERESA CHACON ALONSO.

En Madrid, a 16 de febrero de 2009.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Valdemoro, con fecha 11 de noviembre de 2008 en la causa referenciada se dictó providencia por la que se acordaba la denegación de practica del careo solicitado y notificada dicha resolución a las partes, por la Procuradora Dña. Alicia Orihuela Velasco en la representación de Jose Daniel se interpuso contra la misma recurso de reforma y subsidiario de apelación manteniéndose por dicho Juzgado la citada resolución en todos sus términos y admitiendo el recurso de apelación interpuesto.

SEGUNDO

Por la Sala se dictó proveído por el que se acordaba formar el oportuno rollo y, tras la tramitación legal preceptiva, por la Procuradora Sra Orihuela Velasco como apelante, se interesó la revocación del Auto del Juez Instructor y por el Ministerio Fiscal se instó su confirmación -al igual que la representación procesal de Juan Carlos como parte apelada-.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLOS OLLERO BUTLER.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La Sala estima ajustada a Derecho la resolución recurrida, por cuanto la valoración de las actuaciones hasta ahora practicadas perfilan, en su conjunto, unos hechos que sirven de correcta apoyatura a la decisión jurisdiccional adoptada; de ahí que se justifique debidamente la resolución dictada por el Juzgado de origen, debiéndose -por ello- proceder conforme a lo acordado, razón por la que debe confirmarse la resolución recurrida, todo ello en atención al conjunto documental remitido a este Tribunal.

SEGUNDO

Contra el Auto que desestima la reforma (29-11-08) de la providencia de fecha 11-XI-08, por la que se denegaba la práctica de la diligencia de careo entre Jose Daniel y Aurelio, en el Sumario nº1/2008 (Diligencias Previas nº 1214/2007) del Juzgado de Instrucción nº 5 de los de Valdemoro, el primero interpuso el recurso de apelación que ahora se sustancia.

TERCERO

La parte recurrente argumenta cuatro alegaciones en su favor: a) que en la causa, a su representado "ni siquiera se le califica como presunto", circunstancia esta que no conlleva necesariamente valoración alguna que apoye su pretensión; b) que Aurelio no ha concretado quien le presentó al recurrente, dato este perfectamente irrelevante a efectos de la formación instructoria de la presente causa, independientemente de las diligencias que ulteriormente pudieran practicarse si el asunto deviniese significativo para el proceso; c) contrariamente a lo que la parte recurrente aduce, la de careo es una diligencia absolutamente excepcional y de utilidad más que cuestionable, además de introducir elementos dilatorios en la investigación sumarial, como luego se verá al examinar la doctrina jurisprudencial al respecto; d) contrariamente a lo que la parte recurrente apunta, no es este el momento para exponer "tesis defensivas" que ya habrá oportunidad de perfilar en posteriores etapas procesales ante la eventualidad de declaraciones de coimputados, manifestaciones quizás contrarias a las pretensiones del hoy recurrente a las que, en su momento, dicho recurrente podrá dar, en su caso, las oportunas respuestas contraargumentativas.

CUARTO

A partir de lo expuesto, hemos de atenernos a las enseñanzas jurisprudenciales al respecto. "El derecho a utilizar los medios de prueba para la propia defensa no debe llevar, desde la vertiente judicial decisoria, a una admisión indiscriminada de cuantas pruebas se propongan por las partes. En ningún momento queda mermada la competencia de los órganos jurisdiccionales para apreciar la pertinencia de las pruebas en relación con el "thema decidendi", discerniendo sobre la conveniencia de practicar las que puedan contribuir al esclarecimiento de los hechos contradictoriamente enfrentados y marginando aquellas otras ajenas de modelo patente -y, por ello, inútiles a los fines perseguidos- al propósito de clarificación y refrendo de las tesis fácticas sustentadas. Confluyen aquí dos principios con adecuado eco constitucional, el derecho a la utilización de los medios de prueba y el relativo a la proscripción de las dilaciones indebidas -art. 24.2 C.E .-. Nuestra C.E. no ha...

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