AAP Madrid 106/2009, 25 de Febrero de 2009

PonenteANA MERCEDES DEL MOLINO ROMERA
ECLIES:APM:2009:3405A
Número de Recurso127/2009
Número de Resolución106/2009
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 7ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 7ª

ROLLO Nº 127/2009-RT

DILIGENCIAS PREVIAS Nº 6834/2007

JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 49 DE MADRID

A U T O Nº 106/09

Ilmas. Sras. Magistradas de la Sección 7ª

Doña María Luisa Aparicio Carril

Doña Ángela Acevedo Frías

Doña Ana Mercedes del Molino Romera

En Madrid, a veinticinco de febrero de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal, en nombre y representación de D. Ángel, se interpuso recurso de Apelación contra el auto de fecha 23 de diciembre de 2008, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 49 de Madrid, que desestimaba la reforma del de fecha 17 de noviembre de 2008, por el que se acordaba el sobreseimiento provisional y archivo de las diligencias previas incoadas. Admitido a trámite el recurso de apelación se dio traslado al Ministerio Fiscal y a las demás partes, siendo impugnado por éste y por la Procuradora Dª María Macarena Rodríguez Ruíz, en nombre y representación de D. Cecilio, interesando la confirmación del auto recurrido.

SEGUNDO

Remitidas las actuaciones originales a esta Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, se registró el recurso con el número de Rollo 127/09 -RT, señalándose fecha para deliberación y resolución del mismo.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Ana Mercedes del Molino Romera.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Recurre la acusación particular el auto de sobreseimiento provisional y archivo de la causa acordado por la Juez de instrucción, al considerar que no es posible acreditar el elemento subjetivo el delito de hurto.

El sobreseimiento provisional del núm. 1 del art. 641 de La Ley de Enjuiciamiento Criminal se refiere a la ausencia de indicios suficientes en un momento determinado para estimar la presencia de un hecho delictivo sin expectativas razonables de obtener nuevos datos inculpatorios y en el núm. 2º del citado precepto, se refiere al sobreseimiento provisional en los supuestos de que, a pesar de existir los elementos objetivos del delito no hay motivos suficientes para imputar a una persona.

El sobreseimiento es una resolución trascendental, que se contrapone al auto de apertura del juicio oral, y que decide, bien el archivo, para siempre de las actuaciones practicadas, en cuyo caso se denomina sobreseimiento libre -art. 637 LECrim -, bien el archivo referido pero con carácter temporal, denominándose, en ese caso, provisional -art. 641 de la meritada ley procesal-, diferenciándose, ambas resoluciones, del modo siguiente: el sobreseimiento libre, equivale a una sentencia absolutoria, produce los efectos de la cosa juzgada material y determina el archivo definitivo de las actuaciones, que nunca podrán revivir o vivificarse, ni en ese mismo proceso, ni en otro ulterior. Antes al contrario, el sobreseimiento provisional, no es resolución definitiva, contra él, no cabe interposición de recurso de casación, no produce efectos de cosa juzgada material -"res judicata pro veritate habetur"- y, en tal supuesto, el archivo no se acuerda para siempre, permaneciendo el proceso aletargado o en situación de latencia hasta que, nuevos hechos o nuevas pruebas conducentes, aconsejen la continuación del proceso, previo desarchivo del mismo.

El examen de las actuaciones permite comprobar que la presente causa tiene su origen en la denuncia...

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