AAP Ciudad Real 113/2009, 10 de Diciembre de 2009

PonenteFULGENCIO VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA
ECLIES:APCR:2009:577A
Número de Recurso399/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución113/2009
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

AUTO: 00113/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

CIUDAD REAL

Sección 2ª

Domicilio: CABALLEROS, 11, PLANTA PRIMERA

Telf: 926-295555-56-25

Fax: 926-295522

Modelo: 40590

N.I.G.: 13034 37 1 2009 0200877

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 399/2009-J.A.

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ALMADEN.

Procedimiento de origen: MONITORIO 144/2009

RECURRENTE: Marcos .

Procurador/a: MARIA ASUNCION HOLGADO PEREZ.

Letrado/a : Marcos

RECURRIDO/A : Santiago

Procurador/a :

Letrado/a :

A U T O NUM. 113/09

ILMOS SRES. PRESIDENTE:

Dª CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO

MAGISTRADOS:

D. IGNACIO ESCRIBANO COBO.

D. FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA.

Dª MONICA CESPEDES CANO.

En Ciudad Real, a diez de diciembre de dos mil nueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de MONITORIO 144/2009, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ALMADEN, a los que ha correspondido el Rollo 399/2009, en los que aparece como parte apelante D. Marcos representado por la Procuradora Dª. MARIA ASUNCION HOLGADO PEREZ, y asistido por el Letrado D. Marcos, y como apelado D. Santiago, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales, por el Juzgado de Primera Instancia de Almadén se dictó Auto con fecha 2 de julio de 2009, cuya parte dispositiva dice:

"Desestimar el recurso de reposición interpuesto por el Letrado Sr. Marcos, contra el Auto de fecha 8 de junio de 2009, dictada en el seno del procedimiento monitorio número 144/2009, el cual se confirma en todos sus extremos."

Notificada dicha resolución a las partes, por la parte apelante D. Marcos se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y cumplidos los trámites correspondientes, fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el DIA 10 de diciembre de 2009.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El promotor de este procedimiento, Sr. Marcos, presentó una petición inicial de proceso monitorio en reclamación de 533, 60# a D. Santiago, cantidad correspondiente a la minuta de honorarios profesionales devengados por la prestación de sus servicios como Letrado en las Diligencias Urgentes nº 24/08 del citado Juzgado.

El juzgador a quo dictó Auto de inadmisión a trámite de la solicitud inicial del indicado proceso al entender que el adecuado es el previsto en el artículo 35 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Resolución que, tras ser impugnada en reposición, fue ratificada reiterando que existe un proceso cautelar específico para la tutela de los citados créditos sin que debe prevalecer sobre el monitorio, por lo que un Abogado no puede acudir a esta vía para reclamar una minuta derivada de su intervención profesional ante un Juzgado o Tribunal.

Decisión que es impugnada en esta alzada alegando en esencia que nada impide a un Letrado acudir a ese cauce.

SEGUNDO

Trae a debate el presente recurso la controvertida cuestión de si cabe el proceso monitorio a instancias de un letrado para reclamar el pago del crédito documentado a través de la oportuna minuta liquidatoria del importe de sus servicios elaborada conforme a las normas de honorarios del Colegio de Abogados o si la existencia del procedimiento privilegiado establecido en los artículos 34 y 35 de la Ley de Enjuiciamiento Civil veda dicha posibilidad. No desconoce este Tribunal que la referida cuestión presenta dos soluciones encontradas tanto en los distintos pronunciamientos de las Audiencias Provinciales de nuestro país como en las opiniones vertidas por la doctrina procesalista.

Así, las Audiencias Provinciales de Palma de Mallorca, Sección V (auto de 9 de septiembre de 2.009 ) y III (auto de 14 de julio de 2.009 ), Gran Canaria, Sección V (auto de 18 de abril de 2.008 ), y Soria( auto de 26 de noviembre de 2.002 ), son contrarias a ello. Sus argumentos en síntesis son; primero, que la Ley Rituaria establece un procedimiento especial creado ex profeso por el legislador para que puedan hacer uso del mismo los abogados en el caso de que sus patrocinados no se avengan amistosamente a pagar los gastos que la defensa de los intereses del cliente hubiesen generado en determinado proceso judicial, lo que les impide acudir al monitorio (principio de especialidad); segundo, la naturaleza de los créditos, basados en la existencia de una actuación procesal previa de la que se deriva el mismo; y tercero, que se alteraría el órgano judicial competente.

Por el contrario, otras Audiencias Provinciales como la de Barcelona, Sección XIX (auto de 29 de enero de 2.009 ), Sección XIII (auto de 6 de junio de 2.008 ), Girona, Sección II (auto de 10 de diciembre de

2.008 ), o Madrid, Sección IX (auto de 11 de septiembre de 2.009 ), o Sección XIV (auto de 19 de febrero de

2.008 ), se muestran favorables a ello. Consideran, en síntesis, que no puede ser obstáculo...

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