AAP Castellón 67/2009, 11 de Marzo de 2009

PonenteMARIA DE LOS ANGELES GIL MARQUES
ECLIES:APCS:2009:239A
Número de Recurso520/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución67/2009
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 520 de 2008

Juzgado de lo Mercantil número 1 de Castellón

Juicio Ordinario número 294 de 2008

A U T O NÚM. 67 de 2009

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistradas:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

Doña Mª ANGELES GIL MARQUÉS

En la Ciudad de Castellón, a once de marzo de dos mil nueve.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra el Auto dictado el día diecisiete de septiembre de dos mil ocho por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Castellón, en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 294 de 2008.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Doña Santiaga, representada por la Procuradora Doña Paola Usó Amella y defendida por el Letrado Don Ausias Heras Colón.

Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª ANGELES GIL MARQUÉS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte Dispositiva del Auto apelado literalmente establece: "Abstenerme de conocer del presente asunto por corresponder conocer del mismo a los tribunales del Orden Jurisdiccional Contencioso-Administrativo.- Firme...- Contra...- Así...".

SEGUNDO

Notificado dicho Auto a la parte actora por la representación procesal de Doña Santiaga se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Auto por el que se acuerde que el Juzgado de lo Mercantil sí que es competente para su conocimiento, por las razones que esgrime en su escrito de apelación.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección

Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Providencia de fecha 4 de diciembre de 2008 se formó el presente Rollo y se designó Magistrada Ponente y por Providencia de fecha 6 de febrero de 2009 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 23 de febrero de 2009, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

NO SE ACEPTAN los expuestos en el Auto apelado, en cuanto se oponen a los que seguidamente se dirán para la resolución del recurso de apelación:

PRIMERO

Se alza la parte actora, doña Santiaga, contra el Auto dictado en fecha 17 de septiembre de 2008 que declara la falta de jurisdicción del orden civil para conocer del litigio promovido por su demanda de juicio ordinario frente a Renfe y la aseguradora Caser, en la que ejercitaba acción de indemnización de daños y perjuicios sufridos como consecuencia de una caída que tuvo lugar durante el viaje que realizaba dentro de un vagón del tren de la empresa ferroviaria demandada, absteniéndose de conocer del mismo por entender el Juzgado de lo mercantil que la jurisdicción competente es la contencioso- administrativa, lo que se acuerda de oficio y tras seguir el tramite previsto en el articulo 38 de la L.E .Civ, audiencia de la actora y del Ministerio Fiscal.

Se aplica en la resolución apelada el artículo 9.4 de la L.O.P.J, en su redacción establecida por L.O de 23 de diciembre de 2003, citando tambien el artículo 2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y los artículos 139 a 144 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común en relación con el articulo 65 de la Ley 14/2000 .

Se expone de forma motivada por el Juez "a quo" su criterio de apreciar su falta de jurisdicción y que corresponde conocer del asunto a los órganos del orden contencioso-administrativo, atendiendo a la condición de entidad publica que tiene RENFE y que la propia actora reconoce, condición que entiende que determina que la competencia corresponda al Orden Jurisdiccional Contencioso-Administrativo, razonando que carece de relevancia que tenga dicha entidad personalidad jurídica propia, condición inherente a su naturaleza como sociedad estatal o entidad pública empresarial y que lo único que determina es su capacidad para ser parte, no siendo tampoco relevante que la acción deducida se base en una actuación de la misma sujeta al derecho privado, lo que entiende que no excluye el orden jurisdiccional competente conforme al artículo 9.4 de la L.O.P.J .

La recurrente considera que el orden jurisdiccional competente para el conocimiento de las peticiones que formula en su demanda es el civil, sin discutir la naturaleza jurídica de la codemandada Renfe, que es la de entidad pública empresarial como se dice en la resolución apelada, afirmando que es una entidad pública empresarial (organismo publico) de los previstos en el articulo 43.1.b) de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, adscrito al Ministerio de Fomento, que tiene personalidad jurídica propia y diferenciada de la del Estado, plena capacidad jurídica y de obrar para el cumplimiento de sus fines, patrimonio y tesorería propios (Disposición Adicional tercera de la Ley 39/2003 de 17 de noviembre del Sector ferroviario y Estatuto aprobado por Real Decreto 2396/2004, de 30 de diciembre ). Y argumenta que conforme al articulo 53.2 de la citada Ley 6/1997 de 14 de abril nos encontramos ante un organismo que se rige por el derecho privado con la única excepción relativa a ... "la formación de la voluntad de sus órganos, en el ejercicio de las potestades administrativas que tengan atribuidas y en los aspectos específicamente regulados para las mismas en esta Ley, en sus estatutos y en la legislación presupuestaria", por lo que concluye que actuando la entidad demandada con personalidad jurídica propia y diferenciada de la Administración Pública que la creó y en el presente supuesto en el ámbito del Derecho Privado, fundándose la reclamación en culpa contractual y de modo acumulado en la culpa extracontractual, entiende que la Jurisdicción civil tiene atribuida la competencia para conocer de la pretensión deducida en su demanda, siendo competente el Juzgado de lo Mercantil (articulo 86.ter.2.b

L.O.P.J ).

SEGUNDO

La cuestión planteada en esta alzada se centra en determinar el orden jurisdiccional competente para el conocimiento de las pretensiones que se formulan en la demanda, revisando el criterio seguido en el Auto apelado a la vista de las alegaciones de la parte actora, que se comparten por la Sala, que entiende que la competencia para conocer de la demanda corresponde al orden civil atendiendo tanto a la naturaleza de la codemandada RENFE y ámbito de actuación de la misma en que se producen los hechos...

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