AAP Castellón 183/2009, 17 de Junio de 2009

PonentePEDRO JAVIER ALTARES MEDINA
ECLIES:APCS:2009:394A
Número de Recurso187/2009
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución183/2009
Fecha de Resolución17 de Junio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 2ª

Rollo: AUDIENCIA PROVINCIAL -SECCIÓN SEGUNDA- PENAL

Rollo de Apelación núm. 187/09

Juzgado de Instrucción nº 2 de Castellón

Procedimiento: Abreviado núm. 168/08

A U T O NÚM. 183/09

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE: Dª Eloisa Gómez Santana.

MAGISTRADO: D. Pedro Javier Altares Medina.

MAGISTRADO: Dª. Mª Angeles Pérez Cebadera.

En la ciudad de Castellón de la Plana, a diecisiete de junio de dos mil nueve.

La Sección Segunda de esta Audiencia integrada por los Ilmos. Sres. referenciados al margen ha visto el presente Rollo núm. 187/09 sobre recurso de apelación contra el auto de fecha 06-10-08 del Juzgado de Instrucción número 2 de Castellón dado en Procedimiento Abreviado núm. 168/08.

Han sido parte Apelante Impermeabilizaciones García S.L. (procesalmente representado por la procuradora sra. Campayo Martínez, y asistido por el letrado sr. Ortega Prades) y Valentín (procesalmente representado por la procuradora sra. Ferrer Alberich, y asistido por el letrado sr. Corujo Domínguez).

Ha sido parte Apelada el Ministerio Fiscal (representado en las actuaciones por don Cándido Rodríguez Couso).

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Pedro Javier Altares Medina.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En auto de 26-06-08 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Castellón, dictado en Diligencias Previas nº 2123/06 (P.A. nº 168/08), se dispuso continuar la tramitación de la causa por los trámites del procedimiento abreviado del Título II, Libro IV, de la Lecri..

SEGUNDO

Habiendo sido recurrido en reforma dicho auto por la representación procesal de "Impermeabilizaciones García S.L." y de d. Valentín, en auto de 06-10-08 se dispuso la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO

El día 17-10-08 fue presentado escrito por la procuradora sra. Campayo Martínez, en nombre y representación de la entidad "Impermeabilizaciones García S.L.", de interposición de recurso de apelación contra dicha resolución, solicitando "se deje sin efecto el Auto recurrido y se acuerde el sobreseimiento y archivo de diligencias con respecto a mi mandante y subsidiariamente se transforme el procedimiento en Juicio de Faltas".

No consta visible la fecha en que fue presentado escrito por la procuradora sra. Ferrer Alberich, en nombre y representación de d. Valentín, de interposición de recurso de apelación contra la resolución indicada, solicitando se "dicte la correspondiente resolución por la cual y con estimación del presente recurso, se acuerde el sobreseimiento y archivo del proceso frente a mi principal por los motivos alegados; o subsidiariamente, se deje sin efecto el Auto recurrido y se reforme el mismo dotándole de los contenidos exigibles y que han quedado expuestos en el cuerpo del presente escrito a fin de no causarnos efectiva indefensión".

CUARTO

Los dos recursos de apelación fueron admitidos a trámite. El Ministerio Fiscal, en escrito de 10-03-09, solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

QUINTO

Habiéndose recibido las actuaciones en este Tribunal el día 30-04-09, en resolución de 19-05-09 se señaló el día 17-06-09 para la deliberación y votación de los recursos interpuestos.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

Recurso interpuesto por "Impermeabilizaciones García S.L.".

PRIMERO

La parte apelante se remite íntegramente a su escrito de recurso de reforma, en el que tan sólo solicitaba la transformación del procedimiento en juicio de faltas (en el recurso de apelación se pide también que se acuerde "el sobreseimiento y archivo con respecto a mi mandante").

Se argumenta que al trabajador fallecido "se le habían facilitado todos los equipos de protección necesarios", de los que no hacía uso; y que había recibido "los cursos de formación pertinentes".

El recurso no puede ser estimado. Tal y como se indica en la resolución recurrida (y en su antecedente auto de procedimiento abreviado), "la obra no disponía de medidas colectivas de seguridad, pese a ello la obra seguía ejecutándose sin que los que tienen mando y dirección en la misma adoptasen las medidas oportunas"; sin que la parte apelante dedique una sola palabra a intentar desvirtuar el argumento del juez instructor.

Parece que es un hecho incontrovertido ab initio (desde el acta de inspección ocular extendida por el equipo de policía judicial de la guardia civil, y desde el informe elaborado por la inspectora de trabajo y por el técnico del gabinete de seguridad e higiene en el trabajo) que la obra carecía de instalaciones o protecciones de seguridad colectivas, y que el accidente se pudo producir como consecuencia "de la existencia de aberturas en líneas de fachada carentes de protecciones colectivas suficientes y adecuadas". Ninguno de los imputados ha cuestionado dicha inexistencia de medidas de seguridad colectivas.

En estas circunstancias, a la vista de lo dispuesto en los arts. 316 a 318 y 142 del C.P., y contando con dos partes acusadoras que han expresado su voluntad de formular acusación por delito, debe excluirse en este trámite procesal una calificación jurídico- penal de los hechos como falta, que determine la incoación de juicio de faltas.

Y con respecto a la nueva petición de la parte recurrente, de que se acuerde el "sobreseimiento y archivo" de la causa respecto de sus patrocinados, también se trata de una petición que no puede acogerse favorablemente. La recurrente no argumenta su solicitud en forma alguna. Por el contrario, la entidad "Impermeabilizaciones García S.L." es la entidad (subcontratada por la promotora o constructora para los trabajos de impermeabilización de la cubierta de las construcciones) para la que trabajaba la persona fallecida. No se ha argumentado en medida alguna que dicha entidad no tuviera responsabilidad en la salvaguarda de la seguridad del trabajador fallecido. Don Ambrosio dijo que "las medidas colectivas de seguridad correspondían a la empresa promotora". Pero su hermano Ambrosio declaró que "el equipo de bombeo de hormigón es propiedad de la empresa del declarante". Parece que alguna responsabilidad le pudiera incumbir a dicha empresa subcontratada en la instalación de la maquinaria del equipo de bombeo del hormigón; teniendo en cuenta que una de las hipótesis apuntadas por las que el trabajador se precipitó al vacío es que pudo ser empujado por la manguera que traslada el hormigón.

Recurso interpuesto por el sr. Valentín .

SEGUNDO

El apelante alega, en primer lugar, "ausencia de motivación en la incoación del P.A.L.O., lo que supone infracción del art. 24 C.E. y 779.1.4º Lecrim".

Se indica que "el Auto dictado carece de la más mínima motivación y no fija los hechos punibles que se imputan a mi defendido dado que se le cita al final de los hechos y por su condición de técnico, pero lo que es más grave, en dicho Auto el Instructor le arroga un título o calificativo que no le corresponde, y posteriormente en el Auto de 6/10/08, el Instructor afirma que a mi mandante le corresponde velar por la seguridad de los trabajadores, cuando ello ni es cierto ni es cuestión que deba indicar el Instructor que posteriormente y caso de continuarse la tramitación le corresponderá ni juzgar ni decidir".

Se insiste en que "el auto dictado es un formato predefinido", que "se ignoran los motivos por los que se incoa el procedimiento abreviado", y en que no se cumple con la exigencia legal de determinación de los hechos punibles, ni se "individualizan" los posibles partícipes y sus respectivas responsabilidades; concluyendo que se ocasiona indefensión, que debe traducirse en la nulidad del auto recurrido. Añade que se condena a los imputados "a la denominada pena de banquillo sin motivación que sustente la decisión del instructor".

En segundo lugar, se alega "improcedente imputación del arquitecto técnico". Se aduce que tanto la legislación aplicable como la jurisprudencia más reciente determinan que le corresponde al arquitecto técnico y coordinador de seguridad la competencia de vigilar y controlar el cumplimiento efectivo de planes y medidas de seguridad. Argumenta que en el art. 9 del R.D. 1627/97, de 24-10, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud en obras de construcción, sólo se le asignan labores de coordinación, y que la única medida ejecutiva que se le confía es impedir que personas no autorizadas entren en la obra. Añade que ni siquiera es obligatorio que exista un coordinador de seguridad cuando en la obra esté trabajando una única empresa. Transcribe el art. 9 del mencionado R. Decreto, y deriva las responsabilidades sobre los contratistas y subcontratistas y sobre el empresario.

También se argumenta que no le corresponde al coordinador de seguridad estar vigilando permanentemente a pie de obra la ejecución de los trabajos.

En tercer lugar, se alega "infracción del art. 779 Lecrim., al ser procedente el sobreseimiento al no existir indicios contra mi representado". Se mantiene que la inculpación de su patrocinado se sustenta únicamente en el dato objetivo de su condición de arquitecto técnico de la obra y de coordinador de seguridad de la misma, de lo que, según se dice, el juez instructor deriva su consideración de "responsable de seguridad".

Añade que en las actuaciones consta que "existían en la obra y a disposición de los trabajadores equipos de protección individual de los que no hacían uso"; y se apunta, sin razonamiento adicional alguno, que es "totalmente discutible que no existieran medidas colectivas". E insiste en que el arquitecto técnico no puede controlar en todo momento lo que pasa en la obra, siendo otros agentes (como el encargado de obra, o los servicios de prevención) a quienes les compete tal cometido.

TERCERO

En nuestra opinión, el auto de 26-06-08 cumple con las exigencias de contenido y de sucinta motivación legalmente exigidas en el art. 779.1.4º Lecri..

En el hecho único se expone lo siguiente:...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
4 sentencias
  • SAP Cuenca 11/2022, 19 de Abril de 2022
    • España
    • 19 Abril 2022
    ...(como así lo vienen estableciendo los Tribunales; por ejemplo, la Audiencia Provincial de Castellón, Sección 2ª, en Auto de 17.06.2009, recurso 187/2009, cuyo criterio Si se observan los escritos de acusación se comprueba que en realidad la hipotética actuación ilícita que se atribuye al Sr......
  • AAP Cuenca 60/2017, 21 de Febrero de 2017
    • España
    • 21 Febrero 2017
    ...Abreviado, (y así lo vienen estableciendo los Tribunales, por ejemplo, la Audiencia Provincial de Castellón, Sección 2ª, en Auto de 17.06.2009, recurso 187/2009, cuyo criterio compartimos). 2. Es necesario diferenciar la prueba de cargo de lo que son indicios racionales o motivos bastantes ......
  • AAP Cuenca 97/2017, 14 de Marzo de 2017
    • España
    • 14 Marzo 2017
    ...Abreviado, (y así lo vienen estableciendo los Tribunales, por ejemplo, la Audiencia Provincial de Castellón, Sección 2ª, en Auto de 17.06.2009, recurso 187/2009, cuyo criterio El segundo de los motivos de apelación también debe rechazarse; y ello por todo lo siguiente: El derecho a la defen......
  • AAP Cuenca 67/2018, 20 de Febrero de 2018
    • España
    • 20 Febrero 2018
    ...Abreviado; y así lo vienen estableciendo los Tribunales por ejemplo, la Audiencia Provincial de Castellón, Sección 2ª, en Auto de 17.06.2009, recurso 187/2009, cuyo criterio Sentado lo anterior, si de lo actuado se infiere, todo ello presuntamente, que el suelo en el que se ubican las parce......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR