AAP Girona 247/2009, 4 de Noviembre de 2009
Ponente | JOAQUIN MIGUEL FERNANDEZ FONT |
ECLI | ES:APGI:2009:1183A |
Número de Recurso | 527/2009 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIóN |
Número de Resolución | 247/2009 |
Fecha de Resolución | 4 de Noviembre de 2009 |
Emisor | Audiencia Provincial - Girona, Sección 2ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA
SECCION SEGUNDA
Rollo de apelación civil: 527/2009
Proviene: JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 BLANES
Procedimiento: 52/2009
Clase: Monitorio
AUTO 247/09.
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE
D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO
MAGISTRADOS
D. JOAQUIM FERNANDEZ FONT
D. JAUME MASFARRE COLL
Girona, a 4 de noviembre de dos mil nueve.
En esta segunda instancia ha comparecido como parte apelante D./Dña. ACCORDFIN ESPAÑA ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO, S.A.
El presente proceso se inició mediante la demanda presentada en nombre de ACCORDFIN ESPAÑA, ESTALECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO, S.A. contra D. Jon
El auto que puso fin a la primera instancia dice en su parte dispositiva: "No se admite a trámite la demanda de JUICIO MONITORIO nº 52/09-N presentada por ACCORDFIN ESPAÑA, ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO, S.A. contra Jon por las razones expuestas anteriormente".
En aplicación de las normas de reparto vigentes en esta Audiencia Provincial, aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, ha correspondido el conocimiento del presente recurso a la Sección Segunda de aquélla.
En su tramitación se han observado las normas procesales aplicables a esta clase de recurso, habiendo efectuado las partes las alegaciones que pueden verse en los respectivos escritos presentados en esta segunda instancia, a los que se responde en los siguientes fundamentos jurídicos.
Conforme a lo establecido en las indicadas normas de reparto, se designó ponente de este recurso al Ilmo. Sr. JOAQUIM FERNANDEZ FONT, quien expresa en este auto el criterio unánime de la Sala.
La sociedad apelante, a quien le fue inadmitida su demanda inicial de juicio monitorio por no haberse aportado los documentos mínimos necesarios, impugna dicha resolución al entender que la aportación del saldo deudor derivado de la utilización por el demandado de una tarjeta de crédito, es suficiente para cumplir con las exigencias legales.
La cuestión que se plantea por la recurrente es estrictamente jurídica y se refiere a la validez de una liquidación de cuenta unilateral, carente de detalle alguno, a los efectos de admitir la demanda de juicio monitorio.
Como ya indicó esta Sala en sus autos de 3 y 21 de marzo, 18 de abril y 6 de junio de 2.005, de 29 de septiembre de 2.008 y de 18 de mayo de 2.009, "la certificación unilateral del saldo deudor derivado del uso de la mencionada tarjeta, elaborado unilateralmente por el apoderado de la sociedad demandante, no cumple con las exigencias del artículo 812.1 de la LEC . En absoluto puede aceptarse que sea un documento de los utilizados habitualmente para acreditar o documentar relaciones de la clase de la existente entre demandante y demandado. Es palmario que el documento que normalmente acredita este tipo de relación es el contrato por el que se pacta la cesión de la tarjeta al deudor, que será el que permitirá realizar las comprobaciones legalmente exigidas para acreditar "prima facie" la cuantía de la deuda y su ajuste a las previsiones contractuales".
Lo que se acaba de exponer es de plena aplicación al presente caso.
Esta Sala desconoce el tenor del contrato en el que se basa la reclamación, así como los intereses pactados a los efectos de poder revisar la correspondencia de las cantidades reclamadas con lo pactado contractualmente.
Por consiguiente, al no haber cumplido el requisito previsto en el citado artículo 812.2, procede la desestimación del recurso.
Por si ello fuese poco, de la misma liquidación de deuda que se ha presentado junto a la demanda se deduce que los intereses de demora se han calculado a un tipo del 2 por ciento mensual.
Teniendo en cuenta que el contrato parece ser, según se dice en la demanda, que se concertó en abril de 2.007, es palmario que el tipo de interés de demora previsto excede de 2'5 veces el interés legal del dinero para esa anualidad, que era del 5 por ciento.
Es preciso recordar que esta Sección de la Audiencia Provincial ha venido manteniendo de manera reiterada que "es plenamente aplicable la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de crédito al consumo, cuyo artículo
19.4 establece que en ningún caso podrán aplicarse a los créditos que se...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba