AAP Girona 282/2009, 15 de Diciembre de 2009

PonenteJOSE ISIDRO REY HUIDOBRO
ECLIES:APGI:2009:1305A
Número de Recurso633/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución282/2009
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA

SECCION SEGUNDA

Rollo de apelación civil: 633/2009

Proviene: JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 GIRONA (ANT.CI-5)

Procedimiento: 1505/2009

Clase: Monitorio

AUTO 282/2009

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE

D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO

MAGISTRADOS

D. JOAQUIM FERNANDEZ FONT

D. JAUME MASFARRE COLL

Girona, a quince de diciembre de dos mil nueve.

En esta segunda instancia ha comparecido como parte apelante COFIDIS HISPANIA EFC, S.A, representada por la Procuradora Dña. ROSA BOADAS VILLORIA

y defendida por la Letrado Dña. MARTA ALEMANY CASTELL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente proceso se inició mediante la demanda presentada en nombre de COFIDIS HISPANIA EFC, S.A contra Dña. Julieta .

SEGUNDO

El auto que puso fin a la primera instancia dice en su parte dispositiva:

"DISPONGO

Que no ha lugar a admitir la demanda de juicio monitorio presentada por ddte contra ddo.".

TERCERO

En aplicación de las normas de reparto vigentes en esta Audiencia Provincial, aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, ha correspondido el conocimiento del presente recurso a la Sección Segunda de aquélla.

CUARTO

En su tramitación se han observado las normas procesales aplicables a esta clase de recurso, habiendo efectuado las partes las alegaciones que pueden verse en los respectivos escritos presentados en esta segunda instancia, a los que se responde en los siguientes fundamentos jurídicos.

QUINTO

Conforme a lo establecido en las indicadas normas de reparto, se designó ponente de este recurso al Ilmo. Sr. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO, quien expresa en este auto el criterio unánime de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante, una entidad de crédito cuya actividad consiste en la concesión de créditos o préstamos al consumo, que concedió a la demandada Dña. Julieta un crédito, impugna la interlocutoria de primera instancia que no ha admitido a trámite la demanda de juicio monitorio porque los intereses pactados superan el límite de lo previsto en el art. 19.4 de la Ley de Crédito al Consumo, en relación con el artículo 89.7 del Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre que aprobó el Texto Refundido para la Defensa de Consumidores y Usuarios.

Se alega como primer motivo que no existen intereses abusivos, pero no tiene en cuenta lo que ha dicho reiteradamente este Tribunal al respecto, que ha sido acogido por el órgano "a quo" para argumentar su decisión.

Según la doctrina de esta Audiencia Provincia, coincidente con otras que citaremos:

Es plenamente aplicable la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de crédito al consumo, cuyo artículo 19.4 establece que en ningún caso podrán aplicarse a los créditos que se concedan en forma de descubiertos en cuentas corrientes un tipo de interés que de lugar a una tasa anual equivalente superior en 2,5 veces el interés legal del dinero. Este precepto, al amparo del artículo 4.1 del Código Civil, es aplicable por analogía a operaciones de crédito en que se da una habitual posición de prevalencia o fortaleza del acreditante respecto del consumidor necesitado de financiación.

Por otro lado, también hay que traer a colación lo dispuesto en el artículo 10 bis 1 de la Ley para la Defensa de los consumidores y Usuarios. En él se dice que "se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente que en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato". El propio precepto realiza una interpretación auténtica al decir que "el carácter abusivo de una cláusula se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato y considerando todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato o de otro del que éste dependa".

Añade su número segundo que "serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas las cláusulas, condiciones y estipulaciones en las que se aprecie el carácter abusivo. La parte del contrato afectada por la nulidad se integrará con arreglo a lo dispuesto por el art. 1 CC. A estos efectos, el Juez que declara la nulidad de dichas cláusulas integrará el contrato y dispondrá de facultades moderadoras respecto de los derechos y obligaciones de las partes cuando subsista el contrato, y de las consecuencias de su ineficacia en caso de perjuicio apreciable para el consumidor o usuario. Sólo cuando las cláusulas subsistentes determinen una situación no equitativa en...

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