AAP Girona 114/2009, 13 de Marzo de 2009

PonenteADOLFO JESUS GARCIA MORALES
ECLIES:APGI:2009:299A
Número de Recurso130/2009
ProcedimientoAPELACIóN PENAL
Número de Resolución114/2009
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA (PENAL)

GIRONA

APELACIÓN PENAL

ROLLO Nº 130/09

DILIGENCIAS PREVIAS Nº 3441/08

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE GIRONA

AUTO Nº 114/09

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE:

D. ADOLFO GARCÍA MORALES

MAGISTRADOS:

Dª. MARIA TERESA IGLESIAS CARRERA

Dª. MARIA DEL CARMEN RODRÍGUEZ OCAÑA

En Girona a 13 de marzo de 2.009.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Girona en las Diligencias Previas nº 3441/08, se dictó auto en fecha 15-1-09, por el que se desestimaba el recurso de reforma interpuesto frente al auto de fecha 3-12-08 en el que se autorizaba la expulsión administrativa de un ciudadano extranjero; frente a dicha resolución se presentó recurso de apelación por Juan Luis, representado y asistido por la letrado Dª. IRENE MACHARÉ ALBERNI, al que expresamente se opuso el MINISTERIO FISCAL, remitiendo las actuaciones ante este Tribunal a los efectos de dictar la correspondiente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la parte recurrente frente a la resolución de la instancia sobre la base de dos motivos principalmente, de un lado, por infracción de precepto legal, y, de otro, por error en la valoración de las circunstancias personales concurrentes.

El recurso no merece prosperar. Conforme al art. 57. 7 de la Ley de Extranjería, cuando el extranjero se encuentre procesado o inculpado en un procedimiento judicial por delito o falta para el que la Ley prevea una pena privativa de libertad inferior a seis años o una pena de distinta naturaleza, y conste este hecho acreditado en el expediente administrativo de expulsión, la autoridad gubernativa someterá al juez que, previa audiencia del Ministerio Fiscal, autorice, en el plazo más breve posible y en todo caso no superior a tres días, su expulsión, salvo que, de forma motivada, aprecie la existencia de circunstancias excepcionales que justifiquen su denegación, no siendo de aplicación sin embargo estar previsiones cuando se trate de delitos tipificados en los arts 312, 318 bis, 516. 6 a, 517 y 518 del Código Penal .

A su vez en el art. 142 del Reglamento de Extranjería, que se refiere también a esta autorización, sólo añade al meritado precepto que la audiencia preceptiva se extenderá también al extranjero y a las partes personadas en el procedimiento penal.

La primera de las quejas a las que se refiere el recurrente se constriñe a que no se considera ni inculpado ni procesado. Es evidente que no se trata de un procesado pues no se ha dictado auto de procesamiento; es más, esa figura jurídica será pocas veces aplicable al ser difícil de conjugarse las longitudes de las penas en el caso del sumario, único procedimiento en el que es posible dictar auto de procesamiento, superiores a 9 años de prisión, con la máxima exigida para que pueda autorizarse la expulsión, inferior a 6 años de prisión o de cualquier otra naturaleza.

Ahora bien, a todas luces Juan Luis puede ser considerado inculpado.

Tal y como dice la representación procesal del recurrente no existe un acto formal de inculpación en el procedimiento abreviado; sin embargo, se viene considerando como tal la llamada de una persona a quien indiciariamente se le imputa la comisión de un delito con el fin de dar las oportunas explicaciones sobre su presunta participación; esta llamada se produce bien porque el Juzgador decida llamarlo en...

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