AAP Girona 259/2009, 23 de Septiembre de 2009

PonenteFERNANDO FERRERO HIDALGO
ECLIES:APGI:2009:905A
Número de Recurso359/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución259/2009
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL.

Rollo nº: 359/2009

Autos: ejecución de títulos no judiciales nº: 189/2009

Juzgado Primera Instancia 8 Figueres

AUTO Nº 259/09

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Fernando Lacaba Sánchez

MAGISTRADOS

Doña Isabel Soler Navarro

Don Fernando Ferrero Hidalgo

En Girona, a veintitrés de Septiembre de dos mil nueve

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 359/2009, en el que ha sido parte apelante CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE ZARAGOZA, ARAGON Y RIOJA, representada por la Procuradora Dª. MERCÈ CANAL PIFERRER, y dirigida por el Letrado D. IVAN FORT GOMEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Primera Instancia 8 Figueres, en los autos nº 189/2009, seguidos a instancias de CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE ZARAGOZA, ARAGON Y RIOJA, representado por la Procuradora Dª. Rosa Maria Bartolomé Foraster y bajo la dirección del Letrado D. Iván Fort Gómez, contra D. Alberto y Dª. Aurelia, se dictó auto cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "SE DENIEGA EL DESPACHO DE EJECUCION SOLICITADO por el Procurador Sr/Sra ROSA MARIA BARTOLOMÉ FORASTER en nombre y repesentación de CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE ZARAGOZA, ARAGON Y RIOJA frente a Alberto y Aurelia en reclamación de 25.433,81 # de principal e intereses vencidos y de 7.630,14 # calculado para intereses por correr y costas. Una vez firme esta resolución archívese los autos." . SEGUNDO: El relacionado auto de fecha 16.03.09, denegado en reposición por Auto de fecha

06.04.09, se recurrió en apelación por la parte actora, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Ferrero Hidalgo .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación por LA CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE ZARAGOZA, ARAGON Y LA RIOJA contra el auto dictado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Figueres de 16 de marzo del 2.009, confirmado por el de 6 de abril del 2.009, en el que se inadmtió la demanda de ejecución de títulos no judiciales, instada por dicha parte contra D. Alberto Y DÑA. Aurelia, acción que la basaba en una póliza de crédito en cuenta corriente, suscrita el 5 de septiembre del 2.007 y por la cantidad de 24.000 euros.

SEGUNDO

Se impugna el auto recurrido por infracción de los artículos 551-1 de la L.E.C. y 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Esta Sala ya ha tenido ocasión de resolver si de conformidad con el artículo 575 de la L.E.C . el Juzgador debe despachar ejecución por la cantidad solicitada o tiene alguna facultad para denegar el despacho de ejecución, bien de forma total o bien parcial. Una dicción literal del precepto y del artículo que cita la parte recurrente parecería que el Juez no tiene facultad alguna para denegar el despacho de ejecución, sin embargo ello no es así, pues el Juez tiene facultades para analizar los requisitos formales del título ejecutivo, pues el artículo 551 dice que el Juez despachará ejecución siempre que concurran los presupuestos procesales y el título ejecutivo no adolezca de ninguna irregularidad formal. El artículo 575 lo que prohíbe es que el Juez pueda examinar si la cantidad es o no correcta, es decir, no le es dable examinar si los cálculos realizados por el ejecutante son correctos, sino que debe ser la parte ejecutada la que lo alegue a través de la pluspetición, exigiendo únicamente el Juez que se realicen los cálculos y se acompañen los documentos correspondientes. Pero, no prohíbe, que el Juez examine la validez total o parcial del Título, debiendo denegarse total o parcialmente el despacho de ejecución si el titulo adolece de irregularidades formales, como así establece el artículo 551 de la L.E.C ., y si aprecia irregularidades en el título que afecten a la cantidad reclamada, es claro que podrá denegar parcialmente la ejecución, sin que ello suponga entrar a examinar cuestiones de pluspetición.

El problema estriba en determinar que se entiende por irregularidades formales del título ejecutivo. Esta Sala, asÍ como también hace la Sala 2ª de esta Audiencia, comparte el...

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