AAP Granada 96/2009, 12 de Junio de 2009
Ponente | JOSE REQUENA PAREDES |
ECLI | ES:APGR:2009:423A |
Número de Recurso | 336/2009 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 96/2009 |
Fecha de Resolución | 12 de Junio de 2009 |
Emisor | Audiencia Provincial - Granada, Sección 3ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN 3ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
N.I.G. 1808737C20090000063
Nº Procedimiento:Recurso de Apelacion Civil 336/2009
Asunto: 300351/2009
Autos de: Juicio Verbal (N) 1664/2008
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº4 DE GRANADA
Negociado:IS
Recurrente: Amadeo
Procurador:
A U T O N U M. 9 6
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSE REQUENA PAREDES
MAGISTRADOS
D. JOSE MARIA JIMENEZ BURKHARDT
D. ENRIQUE PINAZO TOBES
En Granada, a doce de Junio de dos mil nueve.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. al margen relacionados, ha visto el Recurso de Queja num. 336/09, contra auto de fecha cuatro de Marzo de dos mil nueve dictado en el J. Verbal num. 1664/08 del Juzgado de Primera Instancia num. 4 de Granada.
Que por la Procuradora Sra. García de la Serrana Ruiz se presentó escrito el pasado veinticinco de mayo interponiendo recurso de queja con suplico del tenor literal siguiente: "Que, teniendo por presentado este escrito, lo admita y, previa la tramitación pertinente, acuerde, dando lugar al recurso de queja, ordenar al Juzgado de Primera Instancia número 4, que denegó la tramitación del recurso en cuestión, que continúe con la tramitación del recurso de Apelación, interpuesto en su día contra auto de fecha 4 de marzo de 2009 .".
Recibido en esta Sala, se pasaron las actuaciones a resolver de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 495 de la LEC (1/2000 ), habiéndose cumplido las formalidades legales.
Se recurre en queja la decisión del Juzgado de instancia de no dar lugar a tener por preparado el recurso de apelación contra la sentencia dictada en el procedimiento 1664/08 con fecha 9 de Febrero 2009 ditada en Juicio de Desahucio por falta de pago, al no venir su formalización acompañada de los requisitos exigidos en el art. 449.3 de la LEC .
Como tantas veces hemos señalado, este precepto dispone que "en los procesos que lleven aparejado el lanzamiento no se admitirán al demandado, los recursos, en este caso de Apelación, si al prepararlos, no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar por adelantado.
Tal omisión como señalan los Autos recurridos en reposición y queja es causa formal de inadmisión del recurso, conforme a una pacífica Doctrina cuya validez constitucional se ha avalado en innumerables Sentencias de ese Alto Tribunal (STC 13-12-1999; STC 110/85; 139/85; 81/86; 47/88; 157/89; 92/90; 331/94; 16/95 y de 30-10-2000) y entre las últimas la STC 252/04 de 20 de Diciembre y 197/05 de 18 -Julio que viene proclamando que "el acceso a los recursos tiene una relevancia constitucional distinta a la del acceso a la jurisdicción. Mientras que el derecho a...
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