AAP Granada 139/2009, 29 de Septiembre de 2009
Ponente | JOSE REQUENA PAREDES |
ECLI | ES:APGR:2009:566A |
Número de Recurso | 50601/2009 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 139/2009 |
Fecha de Resolución | 29 de Septiembre de 2009 |
Emisor | Audiencia Provincial - Granada, Sección 3ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO Nº P.S. 506.01/09 - AUTOS Nº 970/09
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 11 DE GRANADA
ASUNTO: JUICIO MONITORIO
PONENTE SR. JOSÉ REQUENA PAREDES
A U T O Nº 139
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSÉ REQUENA PAREDES
MAGISTRADOS
D. JOSÉ Mª JIMÉNEZ BURKHARDT
D. ENRIQUE PINAZO TOBES
En la Ciudad de Granada, a veintinueve de septiembre de dos mil nueve.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto la Pieza Separada nº 506.01/09, dimanante de los autos de Juicio Monitorio nº 970/09 del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Materiales de Construcción Guerrero y Carmona, S.L. contra Morteros y Amasados, S.L.
Que, por el mencionado Juzgado se dictó auto en fecha 02 de septiembre de 2009, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimando que la competencia territorial incumbe al Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Loja, remítanse las actuaciones a la Audiencia Provincial de Granada, para que resuelva, sin ulterior recurso, sobre el Tribunal al que competente territorialmente.".
Que los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Granada fueron elevados a este Tribunal, en fecha 11 de septiembre, para la sustanciación de la cuestión de competencia planteada.
Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ REQUENA PAREDES.
ÚNICO.- Se plantea cuestión de competencia territorial negativa entre el Juzgado nº 2 de Loja y el nº 11 de Granada para el conocimiento de la demanda de juicio monitorio seguido contra la sociedad demandada con aparente domicilio social en la localidad de Salar, y del que se inhibió el Juzgado del Partido Judicial de Loja al que pertenece, al no poder practicar el requerimiento ya que cesó en su actividad hace tiempo y mantiene sus instalaciones cerradas, a favor de los Juzgados de Granada al haberse informado que el domicilio del administrador-representante legal, Sr. Amadeo, tiene su residencia en una población perteneciente al Partido Judicial de Granada. Con estos antecedentes, rechazados por el Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Granada, la competencia territorial para conocer de la demanda se somete, una vez más, ante esta Audiencia Provincial la decisión de determinar el órgano judicial competente para la tramitación del proceso monitorio.
Esta Sección Tercera ya se pronunció, por auto de 19 de octubre de 2007, señalando que constituye Doctrina del Tribunal Supremo constante, en cuantas ocasiones se ha pronunciado resolviendo en el ámbito del procedimiento monitorio cuestiones de competencia territorial la de entender, que el fuero legal que prevé para esta clase de procedimiento el art. 813 de la LEC, tratándose de personas físicas, es de naturaleza imperativa. Y que por domicilio...
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