AAP Baleares 143/2009, 14 de Julio de 2009

PonenteMIGUEL ALVARO ARTOLA FERNANDEZ
ECLIES:APIB:2009:221A
Número de Recurso93/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución143/2009
Fecha de Resolución14 de Julio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

AUTO: 00143/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL PALMA DE MALLORCA

004

AUR03

PLAÇA D'ES MERCAT, 12

971/722370-72 971/227222

N.I. 07040 38 1 2009 0000276

RECURSO DE APELACION 0000093 /2009

Proc. PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000536 /2007

Órgano JDO. DE 1ª INSTACIA Nº3 de IBIZA/EIVISSA

Ilmos. Sres.

Presidente Acctal.

Dª María Pilar Fernández Alonso.

Magistrados:

Dº Miguel Álvaro Artola Fernández.

Dª Juana María Gelabert Ferragut.

AUTO nº 143/09

En Palma de Mallorca, a catorce de julio de dos mil nueve.

VISTOS en fase de apelación por los Ilmos. Sres. referidos los autos de juicio ordinario sobre reclamación de cantidad en los que ha surgido incidente de declinatoria de jurisdicción, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Ibiza, estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante-apelante "POLICLINICA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO, S.A.", y en su representación el/la Procurador/a de los Tribunales Dº/ª Amelia Gili Crespo, y defendida por el/la Letrado/a Dº/ª Ángel Escanellas, y como parte demandada-apelada "FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 61", y en su representación el/la Procurador/a de los Tribunales Dº/ª Antonio Colom Ferrá, y defendida por el/la Letrado/a Sr/a. Somoza Rodríguez, siendo parte el Ministerio Fiscal; ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Miguel Álvaro Artola Fernández.

ANTECEDENTES
PRIMERO

El procedimiento de juicio ordinario sobre reclamación de cantidad, del que deriva el presente incidente de declinatoria de jurisdicción, fue interpuesto por la entidad "POLICLINICA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO, S.A." contra la mutua de accidentes de trabajo, "FREMAP", y era relativo a reclamación de cantidad derivada de servicios médicos prestados por la primera a trabajadores asegurados en la entidad demandada. Ésta, con anterioridad a contestar la demanda, presentó escrito planteando declinatoria de jurisdicción por considerar que la misma correspondía al orden social, escrito del cual se dio traslado a la parte actora y al Ministerio Fiscal, oponiéndose aquélla y manifestando conformidad este último.

En fecha 3 de septiembre de 2007 se dictó auto por el Juzgado de Primera Instancia (aclarado por el auto de fecha 13.9.08), en el que se declaraba incompetente dicho Juzgado para conocer de la demanda promovida por "POLICLÍNICA NUESTRA SÑRA. DEL ROSARIO, S.A., frente a FREMAP, por considerar que la competencia correspondía a la Jurisdicción Social. Frente a dicho auto se interpuso recurso de reposición por la "POLICLINICA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO, S.A."; admitido a trámite el recurso, se acordó dar traslado a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, e, impugnado por ambos el recurso interpuesto, quedaron los autos conclusos para resolver.

SEGUNDO

Concluido el referido trámite, el auto dictado por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Ibiza en fecha 3 de febrero de 2008 en los presentes autos de incidente de declinatoria de jurisdicción surgido en juicio ordinario, seguido con el número 536/07, de los que trae causa el presente rollo de apelación, exponía en sus fundamentos jurídicos lo que seguidamente se referirá:

UNICO. Vistas las alegaciones formuladas por la parte recurrente, no ha lugar a la admisión del recurso interpuesto, pues ninguna alegación nueva se ha formulado que no hubiere sido tenida en cuenta en el auto ahora recurrido, entendiendo que efectivamente, tal y como manifiesta el impugnante del recurso y el Ministerio Fiscal, la reclamación objeto de debate en el presente procedimiento compete al orden jurisdiccional social, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9.5 de la LOPJ, en relación con lo dispuesto en el artículo 2 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, en conexión con lo recogido en el artículo 68, 114 y 126 de la Ley de Seguridad Social, al tratarse de una reclamación por la asistencia sanitaria de varios trabajadores frente a FREMAP, Mutua de Accidentes de Trabajo y enfermedades de la Seguridad Social, no apreciándose infracción legal alguna en el auto recurrido, es por lo que no cabe sino la desestimación del recurso planteado confirmando el mismo en su integridad.

TERCERO

En consecuencia, en la parte dispositiva del referido auto de instancia, objeto del presente recurso, se acordó lo que literalmente se transcribirá:

"Que debía desestimar y desestimo el recurso de reposición interpuesto por la Procuradora Sra. Magdalena Tur en nombre y representación de POLICLINICA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO contra el auto de fecha 3 de Septiembre de 2007, confirmándolo en su integridad. No se hace expresa condena en costas."

CUARTO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma, el cual correspondió a esta Sección Cuarta de Palma de Mallorca en virtud de reparto efectuado por la Oficina correspondiente. Dicho recurso fue instado por la representación procesal de la parte referida en el encabezamiento como apelante, sin que fuera propuesta prueba en esta fase de apelación por ninguna de las partes del litigio, siguiéndose el recurso con arreglo a los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedando el rollo de apelación concluso para dictar sentencia en esta alzada; obrando en autos los correspondientes escritos de parte, de apelación y de oposición a la apelación, cuyos argumentos serán objeto de resumen en el fundamento de derecho primero de la presente resolución. QUINTO.- En la tramitación antedicha se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución apelada.

PRIMERO

Frente al auto de instancia, resumido en los antecedentes de la presente resolución, se alza la representación procesal de la parte apelante en base a los argumentos que, en esencia, se referirán:

· DE LA INEXISTENCIA DE CUESTION LITIGIOSA ALGUNA EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL. DE LA NATURALEZA CIVIL DE ACCION OBJETO DE LITIS. Esta parte, con los debidos respetos, entiende que el Auto recurrido se equivoca al equiparar una mera reclamación de gastos sanitarios de una clínica privada a una Mutua, como la que nos ocupa, con una reclamación en materia de seguridad social.

A tenor del art. 9.5 de la LOPJ, los Tribunales y Juzgados del orden jurisdiccional social conocen de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del derecho, tanto en conflictos individuales como colectivos, así como de las reclamaciones en materia de Seguridad Social o contra el Estado cuando le atribuya responsabilidad la legislación laboral. Y del mismo modo, el art. 2 del texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, en su apartado b), atribuye a los órganos de la jurisdicción social las cuestiones litigiosas que se promuevan en materia de Seguridad Social, incluida la prestación por desempleo.

En este sentido, es sabido que las cuestiones de Seguridad Social son aquellas que se refieren a las prestaciones de los Asegurados y por ello las que se derivan de las reclamaciones de ellos mismos contra la Seguridad Social, las Mutuas o el empresario responsable, en casos de falta de afiliación o cotización, o incluso el reparto de responsabilidades entre las Entidades del sistema. De este modo el reintegro de gastos médicos a los asegurados o la asistencia urgente por medios ajenos son competencia del Orden Jurisdiccional Social, y ello por el hecho de ser cuestiones que afectan a los beneficiarios del sistema.

En nuestro caso, como es del todo evidente, no hay ningún trabajador beneficiario del sistema de Seguridad Social afectado. No obstante lo manifestado, reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª, sentencia núm. 1196/2007 de 16 noviembre RJ 2007\8113)...

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