AAP Lleida 183/2009, 11 de Noviembre de 2009
Ponente | ANA CRISTINA SAINZ PEREDA |
ECLI | ES:APL:2009:639A |
Número de Recurso | 333/2009 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIóN |
Número de Resolución | 183/2009 |
Fecha de Resolución | 11 de Noviembre de 2009 |
Emisor | Audiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE LLEIDA
Sección Segunda
Rollo nº. 333/2009
Medidas cautelares previas núm. 376/2008
Juzgado Primera Instancia 1 Vielha
AUTO nº 183/2009
Ilmos./as. Sres./as.
PRESIDENTE
D. ALBERT GUILANYA I FOIX
MAGISTRADOS
D. ALBERT MONTELL GARCIA
DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA
En Lleida, a once de noviembre de dos mil nueve
La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, los autos de Medidas cautelares previas nº 376/2008 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Vielha, rollo de Sala número 333/2009, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra el Auto de fecha 12 de diciembre de 2008 dictada en el referido procedimiento. Es apelante la demandada, Adelina, representada por la procuradora BELEN FONT GONZALO y defendida por el letrado IGNACIO VAZQUEZ MARTINEZ. Es apelada la demandante, Carmela, representada por la procuradora ANA MARIA SUILS ARCON y defendida por el letrado JOSEP MARIA DOMINGO NADAL. Es ponente de esta sentencia el Magistrado Doña ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.
VISTOS,
La parte dispositiva del indicado auto dice literalmente así: "DISPONGO.- Estimar la solicitud de adopción de medida cautelar formulada por la Procuradora Dña. María José Fernández-Vallmayor Carrasco, en nombre y representación de Dña. Carmela y, en consecuencia, acordar el nombramiento de un administrador judicial respecto del restaurante denominado "Sant Joan de Toran", sito en la Plaza Major, s/n, de la localidad de Sant Joan de Torán, que será designado, en su caso, en la misma persona que el perito judicial auditor de cuentas interesado en el OTROSÍ DIGO de la demanda principal, previa la prestación de caución por parte de la actora de la cantidad de trescientos euros (300,00 euros), caución que deberá prestarse en el plazo de un mes y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 728.3 y 529.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en dinero efectivo, mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o por cualquier otro medio que garantice la inmediata disponibilidad, en su caso, de la cantidad de que se trate.
Las costas procesales causadas serán satisfechas por la parte demandada."
Contra el anterior auto, la demandada, Adelina formalizó recurso de apelación, que el Juzgado admitió y dio traslado del mismo a la otra parte, que lo impugnó. A continuación, remitió los autos a esta Audiencia Sección segunda.
Una vez recibidos los autos, el Tribunal acordó formar rollo y designó Magistrado ponente, al que se entregaron las actuaciones para que, previa deliberación, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el día 6 de noviembre de 2009 para la votación y decisión.
En la tramitación de esta segunda instancia, se han observado las prescripciones legales esenciales.
La parte demandada interpone recurso de apelación contra la resolución dictada en primera instancia que estima la solicitud de medidas cautelares planteada por la parte actora, acordando el nombramiento de un administrador judicial. Tras dar por reproducidas las alegaciones vertidas al oponerse a la medida interesada de contrario la recurrente aduce que en la resolución recurrida no se da respuesta a las cuestiones planteadas en el acto de la vista, rechazándolas de manera tácita, privando a esta parte de la posibilidad de conocer en base a que criterios se considera que la medida cautelar adoptada para el ejercicio 2009 puede tener un efecto asegurativo de la rendición de cuentas de ejercicios anteriores, o cuales son las circunstancias por las que se aprecia que la situación no ha sido consentida durante largo tiempo, o por las que se rechaza la aplicación de la doctrina de los actos propios, la inexistencia de medidas menos gravosas para la parte o la inexistencia de cosa juzgada material.
Comenzando por esta última cuestión, y por lo que se refiere a las excepciones de litispendencia de la petición principal respecto del procedimiento ordinario 257/08, y a la existencia de cosa juzgada en relación con la pieza separada 259/08 (relativa a la medida cautelar solicitada en dicho procedimiento ordinario 257/08) ha de rechazarse la incongruencia por omisión que alega la recurrente, toda vez que en el acto de la vista ya se resolvió sobre una y otra excepción, acordando la juzgadora de instancia que no procede examinar en esta sede la litispendencia porque ya se ha alegado en el procedimiento principal, y en cuanto a la cosa juzgada, se rechaza por tratarse de procedimientos distintos y con distinto objeto, y aunque la medida cautelar es la misma en uno y otro su finalidad es diferente porque se trata de asegurar la efectividad de dos pronunciamientos distintos. En el mismo acto de la vista la parte demandada manifestó que no planteaba recurso contra la decisión de desestimar las excepciones procesales, procediendo a continuación a formular su oposición por motivos de fondo. Por tanto, si se ha dado oportuna respuesta a la parte demandada, y ha sido consentida por ésta
Por otro lado, el hecho de que con posterioridad a la fecha del auto ahora impugnado se acordara la acumulación de los autos principales de los que deriva esta pieza de medidas (juicio ordinario 376/08) a los autos de juicio ordinario 257/09 de los que...
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