AAP La Rioja 214/2009, 6 de Octubre de 2009

PonenteJOSE LUIS DIAZ ROLDAN
ECLIES:APLO:2009:142A
Número de Recurso342/2009
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución214/2009
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

AUTO: 00214/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LOGROÑO

Sección nº 001

Rollo : 0000342 /2009 Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de HARO

Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0000279 /2007

ILMOS/ MAGISTRADOS

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA

D. LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ

En LOGROÑO, a 6 de Octubre de dos mil nueve

AUTO Nº 214 de 2.009

VISTO el presente recurso de apelación penal correspondiente al Rollo de Apelación nº 342/2009, interpuesto por D. David, representado por el Procurador D. LUIS OJEDA VERDE, contra el auto de fecha 13 de marzo de 2009, y por D. Daniel, al que se adhirió "HDI HANOVER INTERNACIONAL ESPAÑA, representada por la Procuradora Dña. ANA ROSA NAVARRO MARIJUÁN, contra el auto de fecha 10 de junio de 2009, dictados el Juzgado de Instrucción número 1 de Haro, en Diligencias Previas nº 279/07; siendo parte apelada el MINISTERIO FISCAL, y actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN.

HECHOS
PRIMERO

Por la representación procesal de D. David se interpuso Recurso de Apelación contra Auto de fecha 13 de marzo de 2009, confirmatorio del auto de 21 de noviembre de 2008, que acordaba la acomodación de las Diligencias Previas a los trámites de Procedimiento Abreviado, por la presunta comisión de un delito contra los derechos de los trabajadores, en concurso ideal con un delito con un delito de lesiones por imprudencia. Asimismo, por D. Daniel se interpuso Recurso de Apelación contra Auto de fecha 10 de junio de 2009, al que se adhirió la representación procesal de "HDI Hanover Internacional España" confirmatorio del expresado auto de fecha 21 de noviembre de 2008, dictados en procedimiento y Juzgado de referencia, alegando en el escrito de interposición cuantas razones estimó necesarias como fundamento de su pretensión. Admitido a trámite el recurso de apelación se dio traslado al apelado y al Ministerio Fiscal, que procedieron a su impugnación.

SEGUNDO

Remitidas las actuaciones a este Tribunal se formó el correspondiente rollo de Sala, señalándose para votación y fallo del asunto el día 1 de octubre de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de los autos recurridos.

PRIMERO

Por la representación procesal de D. David y por D. Daniel se impugnan las resoluciones dictadas por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Haro, que les imputaba como presunto autores de un delito contra los derechos de los trabajadores, en concurso ideal con un delito con un delito de lesiones por imprudencia.

Por razones de economía procesal procede resolver en esta misma resolución los dos recursos de apelación formulados.

Debe iniciarse el estudio de los recursos planteados comenzando por el interpuesto por la representación procesal de D. David . Alega la defensa del recurrente que ninguna participación ha tenido en los hechos en cuanto no ha omitido la norma de cuidado, es decir la norma de prevención de riesgos laborales, al haber contratado un órgano externo de empresa especializado, para que velara por el control del cumplimiento de las normas de seguridad, por lo que no concurren los elementos del tipo penal previsto en el artículo 317 del Código Penal, ni tampoco concurren los elementos que integran el tipo penal de lesiones imprudentes previsto en el artículo 152 del Código Penal .

SEGUNDO

La fundamentación jurídica de la resolución transformadora del procedimiento debe adecuarse a la naturaleza y funciones que desarrolla dicha resolución en el proceso. Como se ha señalado esta resolución cumple una triple función: a) concluye provisoriamente la instrucción de las diligencias previas; b) acuerda continuar el trámite a través del procedimiento abreviado, por estimar que el hecho constituye un delito de los comprendidos en el artículo 757, desestimando implícitamente las otras tres posibilidades prevenidas en el artículo 779 (archivar el procedimiento, declarar falta el hecho o inhibirse en favor de otra jurisdicción competente) y c) con efectos de mera ordenación del proceso, adopta la primera resolución que el ordenamiento prevé para la fase intermedia del procedimiento abreviado: dar inmediato traslado a las partes acusadoras, para que sean éstas las que determinen si solicitan el sobreseimiento o formulan acusación, o bien, excepcionalmente, interesan alguna diligencia complementaria.

En cuanto que constituye un auto de conclusión de la instrucción la resolución debe expresar sucintamente el criterio del Instructor en el sentido de que no se aprecia la necesidad de practicar otras diligencias adicionales, y únicamente en el caso de que exista pendiente alguna diligencia solicitada por las partes que no haya sido practicada ni rechazada motivadamente con anterioridad, deberá justificarse expresamente por qué no se estima procedente su práctica, razonando su impertinencia o inutilidad.

En cuanto que acuerda continuar el trámite del procedimiento abreviado, deberá expresar sucintamente el criterio del Instructor de que el hecho originario del procedimiento podría constituir alguno de los delitos comprendidos en el artículo 757 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y solo en el caso de que exista pendiente y sin resolver alguna solicitud expresa de archivo, declaración de falta o inhibición, debe razonarse sucintamente por qué no se estima procedente dicha solicitud.

Por último, en cuanto resolución impulsora del procedimiento, debe acordar el traslado a las acusaciones, a los efectos prevenidos en el artículo 780 y ss., bastando como fundamentación de este acuerdo la mera cita de la norma procedimental que así lo dispone.

La motivación no constituye un requisito formal, sino un imperativo de la razonabilidad de la decisión. Debe ser la suficiente y adecuada, en función de la naturaleza y funciones de la resolución que se adopta, proporcionada a la complejidad de las cuestiones que se hayan planteado y sea necesario resolver, pero sin acentuar la complejidad del proceso ni atribuir a una resolución procesal finalidades que le son ajenas.

La resolución ahora examinada concluye las diligencias previas y resuelve sobre el procedimiento a seguir, pero no puede configurarse como una calificación acusatoria anticipada, ni siquiera como un auto de procesamiento, inexistente en el procedimiento abreviado. En consecuencia, en lo que se refiere a la valoración jurídica de los hechos no resulta esencial una calificación concreta y específica que prejuzgaría o anticiparía la que de modio inmediato deben efectuar las acusaciones, que son las que tienen atribuida dicha función en el proceso y no el juez Instructor, o que podría condicionar la resolución que debe adoptar posteriormente el mismo Instructor, respecto de la apertura del juicio oral.

Sin embargo, lo anterior no obsta para que el auto de transformación se sustente en indicios de criminalidad contra la persona que aparece como imputado, bastando simplemente su mera existencia, así como una mínima motivación del hecho ejecutado por quien aparezca como presunto responsable, sin que, una vez cumplidos estos requisitos de motivación La Sala pueda sustituir la apreciación de estos indicios racionales efectuada por el Juez de Instrucción, pero, claro está es necesario que existan aunque sean muy tenues -sentencia de esta Sala de 5 de diciembre de 2005 .

TERCERO

En un examen de la causa se aprecia que el día 3 de mayo de 2007, el trabajador D. Carlos Alberto, alrededor de las 17,20 horas, se hallaba encofrando una viga de la primera planta de una vivienda unifamiliar de la promoción que se estaba edificando en la calle Cantarrana de Haro, subido a una plataforma de un andamio metálico sobre ruedas o casquillete, la plataforma carecía de barandillas de protección en todo su contorno, al moverse el tramo que estaba apuntalando, se desprendió parte del mismo, que al caer sobre el trabajador, le hizo perder el equilibrio, cayendo al suelo desde una altura aproximada de 1,9 metros, el trabajador tampoco...

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