AAP La Rioja 120/2009, 2 de Noviembre de 2009
Ponente | JOSE LUIS DIAZ ROLDAN |
ECLI | ES:APLO:2009:202A |
Número de Recurso | 344/2008 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 120/2009 |
Fecha de Resolución | 2 de Noviembre de 2009 |
Emisor | Audiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
AUTO: 00120/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA
SECCION 001
LOGROÑO
Sección 001
Domicilio : VICTOR PRADERA 2
Telf : 941296484/486/489
Fax : 941296488
Modelo : AUR00
N.I.G.: 26089 37 1 2008 0100369
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000344 /2008
Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CALAHORRA
Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 0000531 /2007
RECURRENTE : Cecilio
Procurador/a : ESTELA MURO LEZA
Letrado/a : CARLOS MARIA GONZALO MUGABURU
RECURRIDO/A : FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A. FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CO
Procurador/a : MARIA LUISA RIVERO FRANCIA
Letrado/a : ILMOS. SRES.
MAGISTRADOS:
D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN
Dª Mª DEL CARMEN ARAUJO GARCÍA
D. LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ
En la ciudad de Logroño a dos de noviembre de dos mil nueve.
A U T O Nº 120 DE 2009.
Que con fecha 3 de abril de 2008, se dictó auto en primera instancia, en cuya parte dispositiva se señalaba: "Declaro la falta de jurisdicción de este Juzgado para el conocimiento del presente procedimiento, correspondiendo el mismo a la jurisdicción contenciosa administrativa".
Notificado el anterior auto a las partes, por la representación de la parte demandante, D. Cecilio, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación, trámite que fue efectuado en debida forma.
Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 29 de octubre de 2009.
En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales, habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN.
Se aceptan los fundamentos de derecho del auto recurrido.
Por la representación procesal de D. Cecilio se interpone recurso de apelación contra el auto del Juzgado de Primera Instancia de Calahorra de fecha 3 de abril de 2008, que declara la falta de jurisdicción de este Juzgado para el conocimiento del presente procedimiento.
Alega la defensa del recurrente que dirigiéndose exclusivamente la demanda formulada contra la concesionaria del servicio la competencia viene atribuida al Orden Civil y no Contencioso-administrativo como equivocadamente sostiene la resolución recurrida, exponiendo seguidamente las razones en las que sustenta dicha afirmación.
En un examen de los autos resultan acreditados los siguientes hechos relevantes:
1) En fecha 29 de junio de 2007, por la parte actora se presentó demanda de juicio verbal contra la mercantil "Fomento de Construcciones Y Contratas S.A.", que se sustentaba en la caída sufrida el día 1 de diciembre de 2006, cuando circulaba con el ciclomotor de su propiedad matrícula X-....-XJH, y al llegar a la intersección de las calles Avenida Estación, Doctor Cavaría y Santa Rita, en la localidad de Calahorra, perdió el control del vehículo debido a lo resbaladizo del firme por la existencia de una de guano formado por las importantes cantidades excrementos de estorninos en la calzada.
2) La demandada es concesionaria del servicio de limpieza viaria de la Ciudad de Calahorra.
La cuestión que se dilucida en la presente litis consiste en determinar la competencia objetiva para el conocimiento del asunto planteado.
Esta Sala en su sentencia núm. 35/2007, de 13 de febrero, declara: "antes de la entrada en vigor de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la jurisprudencia venía estableciendo, como regla general, la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa respecto a las cuestiones que susciten sobre responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, conforme se deriva del artículo 128 de la Ley de Expropiación Forzosa, del artículo 3.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y del artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado . Sin embargo, en aquellos otros supuestos en que la Administración actuaba en relación de derecho privado -artículo 41 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado -, la responsabilidad había de ser exigida ante la jurisdicción civil. Pero estos criterios han sido claramente alterados en el sistema vigente, a tenor de la Ley de 30/1992 de 26 de noviembre, que en sus artículos 139 a 144 deroga la regulación anterior y crea un sistema único para hacer la realidad de responsabilidad de todas las Administraciones Públicas, tanto en relación de Derecho Público como de Derecho Privado. En este sentido el Preámbulo del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, señala que la vía jurisdiccional contencioso-administrativa pasa a ser, en el sistema de la nueva ley, la única procedente en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, tanto en relación de derecho público como privado. El propio artículo 144 de la Ley 30/1992 dice, al tratar de la responsabilidad de Derecho Privado, que "cuando las Administraciones Públicas actúen en relaciones de Derecho Privado, responderán directamente de los daños y...
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