AAP Lugo 301/2009, 20 de Abril de 2009

PonenteMARIA JOSEFA RUIZ TOVAR
ECLIES:APLU:2009:12A
Número de Recurso61/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución301/2009
Fecha de Resolución20 de Abril de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Lugo, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LUGO

AUTO: 00301/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LUGO

Secc. 1.ª

AUTO NÚMERO 301

ILMOS. SRES.:

D.ª MARÍA JOSEFA RUIZ TOVAR

D. JOSÉ RAFAEL PEDROSA LÓPEZ

D. JOSÉ ANTONIO VARELA AGRELO

Lugo, veinte de abril de dos mil nueve.

H E C H O S
PRIMERO

Con fecha 23 de diciembre de 2008 el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Lugo dictó auto en Juicio Monitorio l527/08, cuya parte dispositiva dice: ". Procede la inadmisión a trámite de la demanda de juicio monitorio presentada por R.CABLE Y TELECOMUNICACIONES, procediendo, de conformidad con los razonamientos expuestos en los fundamentos jurídicos del presente auto".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la demandante

R.Cable y Telecomunicaciones Galicia S.A., representado por el procurador Sra. Erlina Sabariz y asistido del letrado Sra. Carolina Peña-Anllo; siendo parte apelada Tatiana . Admitido el recurso y cumplidos los trámites legales se elevaron los autos a esta Audiencia para la resolución procedente.

Se turna la ponencia con el número de Rollo 61/09 a la Presidenta, Ilma. Sra. Dña. MARÍA JOSEFA RUIZ TOVAR.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La cuestión objeto de recurso ha sido ya resuelta en múltiples ocasiones por esta Audiencia Provincial (así auto de 29.I.2008 entre los mas recientes). El Art. 7.4 de la LEC señala que "por las personas jurídicas comparecerán quienes legalmente las representen". La mejor doctrina ha considerado, interpretando tal precepto, que la representación de las personas jurídicas no es propiamente una representación, sino la misma actuación de las personas jurídicas a través de sus órganos, o dicho de otra forma por medio de las personas físicas que encarnan a dichos órganos a los que la Ley y los estatutos le atribuyen tal condición jurídica, expresando la voluntad de dicho ente. Es pues el órgano de la persona jurídica el que otorga los poderes de representación a favor del procurador para la válida constitución de la relación jurídica procesal. Consecuencia de ello es que, conforme a lo normado en el art. 30.2 de la LEC, cuando el poder haya sido otorgado por el representante legal de una persona jurídica los cambios en la representación o administración de la misma no extinguirá el poder del procurador, ni darán lugar a una nueva personación. Nos hallamos ante casos de representación necesaria ya que las personas jurídicas no pueden actuar, sino a través de las físicas titulares de los órganos sociales. A los efectos redeterminar qué concretas personas encarnar dicha representación legal, el art. l28 de la LSA dispone que la representación de la sociedad en juicio o fuera de él corresponde a los administradores en la forma determinada por los estatutos.

En el caso presente, nos encontramos ante la petición inicial del procedimiento monitorio. El art. 23 de la LEC señala, en su apartado primero, que "la comparecencia en juicio será por medio de procurador legalmente habilitado para actuar en el tribunal que conozca del juicio", añadiendo, en su numeral 2, que, no obstante lo dispuesto en el apartado anterior, podrán los litigantes "comparecer por sí mismos", en los supuestos que, a continuación, se enumeran, dentro de los cuales se encuentra el caso antes reseñado del procedimiento monitorio. En definitiva, tal y como ha quedado planteado el recurso, la cuestión que se somete a nuestra consideración es si cabe la posibilidad de que una persona física o jurídica, que no quiera valerse de procurador, por no ser preceptiva su intervención en el proceso, puede apoderar a otra persona física o letrado para que actúa en su nombre. Dejando bien claro que estamos hablando de la representación procesal, y no de la voluntaria extraprocesal.

Pues bien, abordando tal cuestión, hemos de concluir...

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