AAP Madrid 719/2009, 9 de Octubre de 2009

PonenteROSA MARIA QUINTANA SAN MARTIN
ECLIES:APM:2009:14094A
Número de Recurso688/2009
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución719/2009
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 15ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DECIMOQUINTA

Rollo RT 688/09

D. Prev. 6033/2008

Jdo. Instr. 11 MADRID

A U T O núm. 719

Magistrados:

Pilar DE ORADA BENGOA

Rosa Mª QUINTANA SAN MARTÍN (ponente)

Alberto MOLINARI LÓPEZ RECUERO

En Madrid, a 9 de octubre de 2009.

ANTECEDENTES PROCESALES

Primero

Con fecha 21 de abril de 2009, por el Juzgado de Instrucción nº 11 de Madrid, se dictó auto acordando proseguir la tramitación de la causa por las normas del procedimiento abreviado por un presunto delito de estafa contra Bárbara .

Segundo

Por la representación procesal de Bárbara se interpuso, en tiempo y forma, contra la expresada resolución, recurso de reforma y subsidiario de apelación, alegando que la resolución carecía de motivación y no existía indicio alguno que acreditase la comisión del delito de estafa. Solicita el archivo del procedimiento.

Tercero

El ministerio Fiscal y la representación procesal de Teodosio se opusieron a la estimación del recurso.

Cuarto

Por auto de 9 de julio de 2009 se desestimó la reforma y se tuvo por interpuesto el recurso de apelación formulado con carácter subsidiario, a cuya estimación se opuso el Ministerio Fiscal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La apelante alega que el juez ha dictado un auto de transformación del procedimiento que carece de motivación.

Esta Sección de la Audiencia Provincial ha tenido ocasión de pronunciarse en otras resoluciones en el sentido que a continuación se expone. En la STS de 2-VII-1999, acogiendo la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre la materia, se argumenta que la naturaleza y la finalidad de la resolución que se cuestiona no es la de suplantar la función acusatoria del Ministerio Público anticipando el contenido fáctico y jurídico de la calificación acusatoria, sino únicamente conferir el oportuno traslado procesal para que ésta pueda verificarse, así como expresar el doble pronunciamiento de conclusión de la instrucción y de prosecución del procedimiento abreviado en la fase intermedia. Y en el mismo sentido se afirma que no cabe resucitar, indirectamente, a través de esa resolución del artículo 790.1º de la L E . Criminal el auto de procesamiento, matizando también el Tribunal Supremo que el auto de transformación del artículo 790.1º de la L.E.Cr . puede configurarse mediante una remisión genérica a los hechos sobre los que ha versado la instrucción, ya que la resolución se dicta en función de hechos que ya han sido objeto de imputación en el curso de las diligencias previas. Por todo lo cual, no considera esencial una calificación concreta y específica que prejuzgara o anticipara la que de modo inmediato deben efectuar las acusaciones, que son las que tienen atribuida dicha función en el proceso, y no el Juez instructor, que debe exponer su criterio al respecto en un momento procesal posterior cuando dicte el auto de apertura o no del juicio oral.

Sin embargo, la reforma del procedimiento abreviado, por Ley 38/2002, de 24 de octubre, ha introducido un matiz de cierta entidad en el auto de transformación del procedimiento, al establecer en el artículo 779.1.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que la decisión adoptada "contendrá la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a que se le imputan". Esta exigencia, que no modifica sustancialmente la estructura acusatoria de la fase intermedia del procedimiento abreviado -aunque en alguna medida indudablemente la cercena-, obliga al juez de instrucción a plasmar en el auto de transformación una síntesis de los hechos que se le han atribuido al encausado en el curso de la fase de instrucción a la que da fin dictando la resolución prevista en el precepto arriba citado.

No cabe duda de que la determinación de los hechos punibles por el juez de instrucción constituye un primer filtro a la hora de concretar qué hechos han de ser objeto de la fase de plenario. Este filtro habrá de ser después complementado y depurado por el auto de apertura del juicio oral, mediante el que el juez permitirá o no el acceso al juicio de las imputaciones fácticas formuladas por las partes en sus respectivos escritos de acusación.

El objeto del proceso es un hecho, pero un hecho tipificado en una norma penal. Para la selección de los hechos ha de operarse siempre con normas que actúan a modo de filtro o tamiz, escaneando el instructor por medio de la norma los hechos brutos del proceso y extrayendo los que considere relevantes para la evolución del proceso penal. Esa normativización de los hechos brutos ha tenido ya lugar previamente con motivo de la primera imputación que hace el juez instructor: la declaración del imputado regulada en el artículo 775 de L.E.Cr . como materialización legislativa de las exigencias de la STC 186/1990 . La determinación o concreción de los hechos en el auto de transformación, tras concluirse la instrucción, ha...

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