AAP Madrid 270/2009, 30 de Junio de 2009

PonenteMODESTA MARIA MEDINA HERNANDEZ
ECLIES:APM:2009:16547A
Número de Recurso240/2009
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución270/2009
Fecha de Resolución30 de Junio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 29ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 29

MADRID

AUTO: 00270/2009

Rollo: 240/09 RT

Órgano Procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE ALCALA DE HENARES

Proc. Origen: Diligencias Previas nº 1813/08

AUTO Nº 270/09

Presidenta:

Dña. PILAR RASILLO LOPEZ

Magistradas:

Dña. PALOMA PEREDA RIAZA

Dña. MODESTA Mª MEDINA HERNANDEZ (Ponente)

En Madrid, a treinta de junio de 2009.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Letrado D. Ricardo Agud Spillard, en nombre y representación de D. Rodrigo y de la entidad SUNSALE, S.A., se presentó escrito interponiendo recurso de Apelación contra el Auto de fecha 3 de enero de 2009, dictado por el Juzgado de Instrucción 4 de Alcalá de Henares, en las D .P. 1813/08 y por el que se decretaba el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones por no estar acreditada la comisión de conducta alguna penalmente reprochable.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso de apelación, se dio traslado a las partes y fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por la defensa del imputado, y previo los trámites pertinentes fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se formó el Rollo al que correspondió el núm. 240/09 RT y se siguió el recurso por sus trámites, señalándose fecha para la deliberación, votación y resolución.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MODESTA Mª MEDINA HERNANDEZ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Formulada por la recurrente denuncia contra D. Andrés, Alcalde del Excmo. Ayuntamiento de Meco, por un presunto delito de prevaricación del artículo 320 del Código Penal, en Auto de 3 de enero de 2009 se acuerda el sobreseimiento provisional y archivo de la causa al entender que los hechos denunciados no son constitutivos de infracción penal. Contra dicha resolución se alza apelación el recurrente alegando la existencia de tres hechos delictivos y la necesidad de practicar las diligencias de investigación propuestas en su escrito de denuncia que permitirían acreditar que los hechos denunciados son constitutivos de infracción penal.

En primer lugar y dado que el recurrente alega que el auto de sobreseimiento de las actuaciones se dicta sin realizarse las diligencias de investigación propuestas en su escrito de denuncia, que permitirían la acreditación de los hechos constitutivos de infracción penal, hemos de comenzar recordando la doctrina constitucional respecto a la vulneración del derecho constitucional a la utilización de medios de prueba y práctica de diligencias.

El ejercicio de la acción penal no comporta un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso, sino solamente a un pronunciamiento motivado del Juez sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, expresando, en su caso, las razones por las que inadmite su tramitación. El "ius ut procedatur" no contiene ni un derecho absoluto a la tramitación de toda la instrucción penal, ni un derecho a la práctica de todas las pruebas que las partes soliciten. Tampoco se tutela constitucionalmente un derecho incondicional a la apertura del juicio oral. El Tribunal Constitucional tiene declarada la conformidad con los principios y normas del ordenamiento constitucional, tanto de los autos de inadmisión de la notitia criminis, los cuales pueden dictarse inaudita parte, como los de sobreseimiento, pues el derecho de querella no conlleva el de la obtención de una sentencia favorable a la pretensión penal (SSTC 203/1989, 191/1992 y 37/1993, entre otras).

La S.T.C. de 3/12/1996 señala que: " Desde la STC 89/1986, que enjuició el archivo de unas diligencias penales, hemos sostenido que la parte acusadora no tiene derecho a que el órgano instructor lleve a cabo una actividad de investigación y de comprobación ilimitada. En el caso del proceso penal ha de tenerse en cuenta la peculiar situación del posible implicado, en función de su derecho a la presunción de inocencia, y de sus derechos de defensa, lo que presupone también el no alargamiento del sumario, una vez constatada suficientemente la inexistencia de indicios racionales de criminalidad (STC 89/1986, fundamento jurídico 3º )" y añade: "El derecho a la tutela judicial efectiva no otorga a sus titulares un derecho incondicionado a la apertura del juicio oral en el ámbito penal, sino que es compatible con un pronunciamiento motivado del órgano judicial en fase instructora que la ponga término anticipadamente, siempre que el órgano judicial entienda razonadamente que los hechos imputados carecen de ilicitud penal. Así lo hemos sostenido inalterablemente desde la STC 71/1984, fundamento jurídico 4, que desestimó el amparo impetrado contra unos Autos de Archivo que constituían "resoluciones razonadas en Derecho y emitidas tras una valoración del material fáctico aportado a las actuaciones". A idéntica conclusión es preciso llegar ahora". Añadiendo las SSTC 46/1982, fundamento jurídico 3.º y 40/1988, fundamento jurídico 3 .º, que entre las garantías constitucionales, se encuentra el agotamiento de los medios de investigación entendido no como un derecho a practicar todas las diligencias probatorias que la parte solicite, sino, como reiteradamente ha afirmado este Tribunal, solamente aquellas que el Juez estime pertinentes.

Pues bien, en el presente caso el hecho de que no se hayan practicado las diligencias propuestas por la acusación particular se estima razonable dado que son innecesarias toda vez que ello va unido a la previa y adecuada decisión de archivar el procedimiento, tal y como se razonará en adelante.

SEGUNDO

Según los términos del recurso de apelación, se imputa al denunciado la comisión de tres hechos delictivos, los cuales ni siquiera se expresan nominativamente por el recurrente sino que hemos de deducir a partir de los hechos en que los basa. Inicialmente la denuncia se formuló únicamente por hechos presuntamente constitutivos de un delito de prevaricación del artículo 320 del Código Penal, centrando la comisión del citado delito en que el Ayuntamiento de Meco había autorizado la construcción de la mayor plataforma logística de España, INDITEX, sin encontrarse aprobada la licencia de obra y de actividad.

Los hechos consignados en la denuncia sucintamente consistían en que estudiado el Plan General de Ordenación Urbana del Ayuntamiento de Meco, la empresa SUNSALE, S.A., quien tenía la gestión de la cooperativa de viviendas VIVALAR, se interesó en la compra de terrenos destinados al desarrollo de viviendas en el Sector 3 conocido como "La Sangrera". Asegura el recurrente que dicha compra, cuya gestión estaba avanzada, se vio frustrada porque el Ayuntamiento hizo público la existencia de una zona Z.E.P.A. (Zona de Especial Protección de Aves), que haría imposible o incrementaría los riesgos para la construcción de viviendas; refería que la existencia de la zona ZEPA no aparecía en el Plan General de Urbanismo del Ayuntamiento de Meco. Reprocha el recurrente la actitud del Ayuntamiento de Meco al hacer comunicaciones a través de su web informando a los posibles compradores de los riesgos de asociarse a cooperativas de viviendas que se están promoviendo en la Zona R 3 del municipio, indicando expresamente el nombre de sociedad SUNSALE. Todo ello se señala para acabar afirmando que el Ayuntamiento ha autorizado la construcción de la mayor plataforma logística de España, INDITEX, sin la correspondiente licencia de obra y de actividad.

Por otro lado, los hechos...

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