AAP Madrid 1382/2009, 28 de Diciembre de 2009

PonenteRAMIRO JOSE VENTURA FACI
ECLIES:APM:2009:17593A
Número de Recurso574/2008
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución1382/2009
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 17ª

Rollo de apelación nº 574 -2008 RT

Diligencias Previas nº 2611/06

Juzgado de Instrucción nº 3 LEGANES

A U T O nº 1382/ 2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 17ª

Ilmos. Sres.:

Dª Manuela Carmena Castrillo

Dª María Jesús Coronado Buitrago

D. Ramiro Ventura Faci

En Madrid a veintiocho de Diciembre de dos mil nueve HECHOS

Primero

Por auto del Juzgado de Instrucción nº 3 de Leganés de fecha 17 de Julio de dos mil ocho, en Diligencias Previas número 2611/06 se acordó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones.

Contra dicha resolución la representación de don Balbino interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación. Desestimado el recurso de reforma mediante auto de fecha 30 de julio de dos mil ocho, se admitió a trámite el recurso de apelación.

Segundo

Recibidas las actuaciones en esta Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid, se registraron, formando el correspondiente rollo, señalándose el día de hoy para deliberación, votación y resolución del presente recurso de apelación.

Ha sido ponente el Magistrado Sr. Ramiro Ventura Faci quien expresa la opinión de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
Primero

1.- El recurrente don Balbino invoca el artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y denuncia vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución, considerando que la resolución adoptada debe estar debidamente fundada de suerte que pueda conocer la parte la argumentación que llevaba el juzgador para la toma de decisión facilitando de esa forma su impugnación por vía de los recursos legalmente establecidos, sin que el auto hoy recurrido establezca los motivos por los cuales adopta la decisión de sobreseimiento provisional al amparo del artículo 641.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Que el auto se acompaña con el informe del Ministerio Fiscal, nueve líneas, señala que "no resulta suficientemente acreditada la naturaleza del contrato de transmisión de acciones de la empresa BUHARCO, SL. a la empresa ESESEIS, SL.", habiéndose ampliado el objeto del presente procedimiento no solamente al delito de falsedad documental sino también al delito societario sobre el que nada dice el Ministerio Fiscal, lo que conlleva a una indefensión para la parte ahora recurrente, afirmando que existe una infracción del artículo 642 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pues existiendo en la causa querellante particular no es posible proceder al archivo de la causa, invocando doctrina del Tribunal Supremo en relación a que basta para procesar existan indicios racionales de criminalidad y que conforme el artículo 777 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las diligencias practicadas durante la fase de instrucción están dirigidas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, así como las personas participantes respecto de los que se predica un juicio de probabilidad de naturaleza incriminatoria que se consolidará ante el órgano competente para el enjuiciamiento. Se alega que en "el auto de transformación de la causa en procedimiento abreviado, la decisión del juez de instrucción constituye un control judicial a modo de filtro procesal en cuanto la atipicidad de los hechos y su imputación subjetiva, que han de valorarse desde la perspectiva de unos estrictos criterios de probabilidad", excluyendo razonablemente el enjuiciamiento definitivo propio del plenario, solicitando la revocación del auto de sobreseimiento libre y archivo de las actuaciones dejándolo sin efecto.

  1. - Es cierto que resulta especialmente escueto el auto objeto de recurso de reforma y subsidiario de apelación de 17 de julio de 2008, que simplemente razona que "de lo actuado no aparece debidamente justificada la perpetración del delito que motivó la formación de la causa, por lo que de acuerdo con lo dispuesto en artículo 641.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede decretar el sobreseimiento provisional de las actuaciones" -sobreseimiento por cierto provisional no libre como dice el recurrente- y si el recurrente considera que tales razonamientos no son suficientemente explícitos, la posible incongruencia omisiva ante la falta de fundamentación solamente es susceptible de subsanación mediante la nulidad de la resolución al objeto de que el Magistrado de instancia que dictó la resolución recurrida e insuficientemente motivada dicte nueva, más y mejor fundada resolución, pues no es posible subsanar en este segunda instancia tal falta de motivación, pues esta Audiencia Provincial no puede explicar o desarrollar unos razonamientos que no son propios.

    La nulidad de la resolución no ha sido solicitada por la parte recurrente y no es posible decretar de oficio la nulidad si no lo solicitan las partes tal como establece el artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

    Por lo tanto, ya tal alegación de falta de motivación, sin solicitar consecuentemente la nulidad, resulta procesalmente estéril.

  2. - En el auto 8 de julio 2007 el Magistrado del Juzgado de Instrucción ya razona de forma más extensa los motivos de sobreseimiento, y dichos motivos han sido conocidos perfectamente por el recurrente en reforma y por vía del traslado de dicha resolución conforme al dispuesto en artículo 766.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por lo que el recurrente podía haber ampliado sus alegaciones contestando o rebatiendo a los razonamientos ya más extensamente expuestos por el Magistrado del Juzgado de Instrucción, pero en el escrito de la parte acusadora de 15 de septiembre de 2008 no hace sino reproducir las alegaciones del escrito de reforma, no rebatiendo o cuestionando los motivos del Magistrado del Juzgado de Instrucción.

    Por lo tanto entendemos que la posible falta de fundamentación no causa y no ha causado efectiva indefensión a la parte recurrente, pues ha tenido conocimiento pleno de los motivos del sobreseimiento en el auto de 8 de julio de 2007 y ha tenido la posibilidad de impugnarlos, por lo que la...

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