AAP Madrid 556/2009, 21 de Diciembre de 2009

PonenteMARIA DEL PILAR RASILLO LOPEZ
ECLIES:APM:2009:17604A
Número de Recurso506/2009
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución556/2009
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 29ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección nº 29

Rollo: 506/09 RT

Órgano Procedencia: JUZGADO DE INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 8 DE ALCALÁ DE HENARES (ACTUAL 1ª INSTANCIA 5)

Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS Nº 2214/06

AUTO Nº 556/09

Ilmas. Sras. Magistradas de la Sección 29ª

Presidenta:

DÑA. PILAR RASILLO LÓPEZ (Ponente)

Magistradas:

DÑA. PALOMA PEREDA RIAZA

DÑA. MODESTA MARÍA MEDINA HERNÁNDEZ

En MADRID, a veintiuno de diciembre de dos mil nueve.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Dª Marta Baena Najarro, en nombre y representación de ARMACENTRO S.A., D. Ignacio y D. Luis Andrés, se interpuso recurso de apelación contra el Auto de 15 de julio de 2009, dictado por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción 8 de Alcalá de Henares (actual 1ª Instancia 5), en las D.P. 2214/06, por el que se desestimaba el recurso de reforma interpuesto por esa parte contra el Auto de transformación a procedimiento abreviado de 30 de abril de 2009, en base a las alegaciones que hacía.

SEGUNDO

Admitido a trámite, se dio traslado a las demás partes, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal que interesó la conformación del Auto recurrido. Tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso, correspondiendo a la Sección 29ª y formándose el Rollo núm. 506/09 RT, tras lo cual se señaló fecha para la deliberación, votación y fallo, quedando pendiente de la resolución. Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La defensa de los imputados D. Ignacio, D. Luis Andrés y de la entidad ARMACENTRO S.A., se interpone recurso de apelación contra el Auto de 30 de abril de 2009 por el que acuerda la continuación de la causa por los trámites del procedimiento abreviado, denunciando en primer lugar la denegación de la diligencia de instrucción consistente en la declaración del Inspector de Trabajo firmante del acta de inspección e informe que solicitó esa parte el 17 de junio de 2008.

El derecho de las partes a la articulación de las pruebas -diligencias de investigación en el caso de autos - no tiene carácter absoluto sino que debe ponerse en relación con los hechos objeto de investigación para determinar la pertinencia o impertinencia de las mismas. Así señala la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 1/05/04 "El derecho a utilizar medios de prueba tiene rango constitucional en nuestro derecho al venir consagrado en el artículo 24 de la Constitución, pero no es un derecho absoluto. Ya la Constitución se refiere a los medios de prueba "pertinentes". De manera que tal derecho de las partes no desapodera al Tribunal de su facultad de admitir las pruebas pertinentes rechazando todas las demás (En el mismo sentido, STC núm. 70/2002, de 3 de abril y ATC de 6 de junio de 2005 ).

Tanto el Tribunal Constitucional como el Supremo han ido conformando una serie de de requisitos, formales y materiales para considerar la vulneración del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa, que se articulan del siguiente modo:

  1. La actividad probatoria ha de ser solicitada en la forma y momento legalmente establecidos.

  2. La prueba ha de ser pertinente, lo que, a partir de la competencia de los órganos judiciales para la evaluación de pertinencia, supone que el recurrente ha de argumentar convincentemente en torno a la pertinencia de la prueba denegada sin que, por contra, el órgano judicial haya fundamentado el rechazo de un modo no irrazonable, o de un modo tardío tal que genere indefensión o riesgo de prejuicio o condicionamiento de su solución sobre la prueba o de la decisión de fondo.

  3. La prueba ha de ser relevante para la decisión del litigio, "decisiva en términos de defensa", Ss. T.S. 12-6-2000, 22-1-2001 y 5-11-2001, la cual añade que si bien el vicio formal alegado consiste en el peligro de indefensión que puede provocar la no admisión de una prueba propuesta en tiempo y forma, ello no obliga a admitir toda diligencia de prueba, o, en su caso, a suspender todo enjuiciamiento por imposibilidad de practicar una prueba anteriormente admitida, dado que es necesario que el Tribunal de instancia realice una valoración de los intereses en conflicto, decidiendo sobre la pertinencia de la prueba y su funcionalidad; ponderando el derecho de defensa, la...

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