AAP Madrid 304/2009, 16 de Diciembre de 2009

PonenteAMPARO CAMAZON LINACERO
ECLIES:APM:2009:17735A
Número de Recurso677/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución304/2009
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

AUTO: 00304/2009

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

Rollo: RECURSO DE APELACION 677 /2009

AUTO Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

AMPARO CAMAZON LINACERO

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID, a dieciséis de diciembre de dos mil nueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de EJECUCION DE TITULOS NO JUDICIALES 723/2008, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION

N. 3 de GETAFE, a los que ha correspondido el Rollo 677/2009, en los que aparece como parte apelante Dña. Marisa, representada por la procuradora Dña. ROSALIA ROSIQUE SAMPER, en esta alzada, y como apelado CAJA DE AHORROS DE CASTILLA-LA MANCHA, representada por el procurador D. ROBERTO GRANIZO PALOMEQUE, en esta alzada, quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, sobre petición de suspensión de ejecución sobre bienes gananciales y otros extremos, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª AMPARO CAMAZON LINACERO.

HECHOS
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Getafe (Madrid), en fecha 3 de julio de 2009 se dictó auto, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "SE DESESTIMA el recurso de reposición interpuesto por la Procuradora Sra. Rubio Sanz en nombre y representación de DOÑA Marisa, contra el Auto, de 27 de Mayo de 2.009, cuya resolución se confirma en su integridad.".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte Dña. Marisa, al que se opuso la parte apelada CAJA DE AHORROS DE CASTILLA-LA MANCHA, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 15 de diciembre de 2009.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.

PRIMERO

Despachada ejecución a instancia de Caja de Ahorros de Castilla-La Mancha contra, entre otros, los bienes del demandado, don Edmundo, casado en régimen de gananciales con doña Marisa

, en virtud de póliza de crédito otorgado a la mercantil Loance S.A., siendo el primero avalista, y decretado el embargo sobre tres inmuebles pertenecientes a la sociedad de gananciales se notifica el embargo, de conformidad con lo prevenido en el artículo 541 de la Ley de Enjuiciamiento civil, y se confiere traslado de la demanda y del auto que despachó la ejecución, en el que consta el embargo realizado sobre los bienes gananciales, a la esposa, doña Marisa, para que en el plazo de diez días, pueda oponerse a la ejecución por las mismas causas que correspondieran al ejecutado y, además, por la causa consistente en que los bienes gananciales no deben responder de la deuda por la que se ha despachado ejecución y, para el supuesto de que la persecución de los bienes comunes se lleve a cabo por falta o insuficiencia de los privativos del cónyuge deudor, pueda, si lo estima conveniente, optar por pedir la disolución de la sociedad conyugal, en cuyo caso, el Juzgado, oídos los cónyuges, resolverá lo procedente sobre la división.

Doña Marisa se opone a la ejecución alegando: los bienes gananciales objeto de embargo no deben responder de la deuda por la que se ha despachado ejecución toda vez que no ha firmado el documento que constituye el título por el que se despachó la ejecución, ni lo ha firmado su esposo ni otra persona en su nombre ya sea con apoderamiento o sin él, ni tiene conocimiento del mismo, ni se encuentra en alguno de los supuestos por los que pueda constituir deuda de la sociedad de gananciales o por los que dicha sociedad deba responder de la misma deuda, ya que no concurre alguna de las circunstancias por las que, conforme a los artículos 1.362, 1.365 y 1.367 y concordantes del Código civil, deban responder los bienes gananciales; conforme al último inciso del artículo 541.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil, respecto a la falta de acreditación de la responsabilidad a la que dicho precepto se refiere, se solicita desde este momento, para el supuesto de que no se acredite la responsabilidad de los bienes gananciales, la disolución de la sociedad de gananciales conforme a lo dispuesto en el artículo 541.3 de la Ley de Enjuiciamiento civil; y a tenor del artículo 1.373 del Código civil y según lo establecido en el artículo 541.3 de la Ley de Enjuiciamiento civil, si la ejecución se siguiere a causa de deudas propias de uno de los cónyuges y se persiguiesen bienes comunes a falta o por insuficiencia de los privativos, se solicita desde este momento, la disolución de la sociedad de gananciales con arreglo a lo dispuesto en dicha ley, suspendiéndose entre tanto la ejecución en lo relativo a los bienes comunes; y solicita se le tenga por opuesta a la ejecución despachada y se acuerde la disolución y liquidación de la sociedad de gananciales.

La ejecutante impugnó la oposición de doña Marisa alegando: el artículo 1.362 del Código civil dispone que "serán de cargo de la sociedad de gananciales los gastos que se originen por alguna de las siguientes causas: (...) 4ª la explotación regular de los negocios o el desempeño de la profesión, arte u oficio de cada cónyuge", aclarando el artículo 1.365.2º del mismo texto legal, que "los bienes gananciales responderán directamente frente al acreedor de las deudas contraídas por un cónyuge (...) 2º en el ejercicio ordinario de la profesión, arte u oficio (...) si el marido o la mujer fueren comerciantes, se estará a lo dispuesto en el Código de comercio"; la ejecución se ha despachado en virtud de póliza de crédito formalizada el 8 de junio de 2007, por la cual, Caja de Ahorros de Castilla-La Mancha concedía un crédito a la mercantil Loance S.A., representada por don Agustín, hijo de la demandante doña Marisa, prestando fianza, entre otros, don Edmundo, como consta en la póliza y la sociedad prestataria se constituyó el día 9 de julio de 1992, compareciendo como socio fundador de la misma don Edmundo, que manifiesta estar casado con doña Marisa, con el mismo domicilio, suscribiendo para la sociedad de gananciales el 25% de las acciones de la sociedad, en concreto, 2.500 acciones numeradas por valor nominal de 2.500.000 pesetas, desembolsando el 60%; en la misma escritura de constitución, en la estipulación tercera, don Edmundo asume el cargo de Consejero-Secretario del Consejo de Administración y es nombrado Consejero-Delegado con todas las facultades mancomunadas del Consejo de Administración; en el devenir de la empresa, don Edmundo, esposo de doña Marisa, interviene de forma regular en su administración y en el año 2001 solicita con su firma una línea de descuento de 20.000.000 de pesetas para la misma sociedad Loance S.A., que luego es firmada ante Notario por él mismo con los demás consejeros y en el año fiscal 2006, don Edmundo sigue figurando como dueño del 25% de las acciones y su hijo don Agustín, como dueño de otro 25%; de todo ello se deduce que no puede entenderse que doña Marisa no supiera lo que hacía su esposo desde hace diecisiete años en una sociedad en la que estaba su marido y su hijo, máxime cuando ni siquiera se alega que no convivía con su marido, por lo que ambos siguen viviendo bajo el mismo techo y ha sido citada por el Juzgado en el domicilio conyugal, resultando increíble que relacionándose los esposos con normalidad, el esposo y el hijo de doña Marisa no dijeran a ésta que ejercían el comercio a través de Loance S.A.; teniendo don Edmundo la condición de comerciante, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.365.2º, párrafo segundo, del Código civil, hay que estar a lo dispuesto en el Código de comercio, cuyo artículo 6 dice que, en caso de ejercicio de comercio por persona casada para que queden obligados los bienes comunes será necesario el consentimiento de ambos cónyuges, añadiendo el artículo 7 del mismo Código de comercio que se presume otorgado ese consentimiento cuando se ejerza el comercio con conocimiento y sin oposición expresa del otro cónyuge y aquí consta el consentimiento y no la oposición al ejercicio del comercio; don Edmundo es dueño para su sociedad conyugal de un 25% de las acciones de la sociedad prestataria, por lo que el matrimonio, con ese carácter de ganancial, era partícipe de los beneficios que se obtuvieran, por lo que el aval prestado por don Edmundo no tiene la condición de acto gratuito, ya que presta la fianza a una sociedad de la que el consorcio matrimonial es accionista, siendo consolidada la jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia, de modo que al haber actuado don Edmundo al prestar el aval, en su condición de dueño y titular del 25% de las acciones de la sociedad, no actúa a título gratuito y lo hace en beneficio de la sociedad de gananciales, propietaria de las acciones, habiéndose ejercicio el comercio con consentimiento y sin la oposición de doña Marisa, procediendo la desestimación de la oposición de la última.

El Juzgado dicta auto el 27 de mayo de 2009 desestimando la oposición de doña Marisa, declarando no haber lugar a la suspensión de la ejecución sobre los bienes gananciales para la liquidación de la sociedad conyugal y ordenando que continúe adelante la ejecución sobre los mismos, con cita y trascripción, en lo necesario, de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 1990, 29 de abril de 1998 y 24 de julio de 2001 .

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