AAP Madrid 33/2009, 9 de Diciembre de 2009

PonenteRAFAEL MOZO MUELAS
ECLIES:APM:2009:18258A
Número de Recurso447/2008
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución33/2009
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

ROLLO RT Nº 447/08

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 33 DE MADRID

D. P. Nº 3644/07

AUTO Nº 33/09

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCIÓN 23ª

D.ª MARIA RIERA OCARIZ

D. RAFAEL MOZO MUELAS

D. JESÚS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ

En Madrid, a 9 de Diciembre de 2009

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción nº 33 de Madrid, se dictó en Diligencias Previas nº 3644/07, auto de fecha 26 de Mayo de 2008, que acordó el sobreseimiento provisional del Art. 641.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Notificada la misma, se interpuso contra ella recurso de reforma por la Procuradora Sra. Sánchez Nieto en representación del Sindicato de Funcionarios"Manos Limpias", que fue desestimado por auto de 26 de mayo de 2008 interponiéndose recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, y una vez evacuado el preceptivo trámite de alegaciones, se elevaron las actuaciones ante la audiencia Provincial, habiendo impugnado el recurso el Ministerio Fiscal y la Abogado del Estado.

TERCERO

Una vez recibidas las actuaciones en esta Sección 23ª, formado el rollo 447/08, se señaló la deliberación del recurso, declarándose los autos vistos para dictar la presente resolución.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MOZO MUELAS.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La representación del sindicato de funcionarios "Manos Limpias" aduce en el recurso que los hechos relatados en sus denuncias y querella serían constitutivos de un delito de prevaricación y tráfico de influencias, por ello considera que se realicen una serie de pruebas necesarias para acreditar, o no, la existencia de los delitos denunciados.

La parte apelante considera esencial la declaración judicial del Sr. Jose Manuel, cuyo testimonio bajo la salvaguarda de las garantías procesales pudiera acreditar o desacreditar los hechos denunciados. Se añade en el recurso que el derecho a la tutela judicial efectiva solo se puede satisfacer si se produce una investigación de lo denunciado mediante la declaración de quien tenía las claves de lo ocurrido el día 2-04-2007 y de los hechos coetáneos, anteriores y posteriores a ese día. Así mismo, se solicita que se reciba declaración a los imputados reseñados en el recurso.

En los Razonamientos Jurídicos del auto de esta fecha dictado por esta Sala en el Rollo 446/08, incoado en esta misma causa se argumenta: "Primero: La representación del Partido Popular cuestiona el auto de sobreseimiento provisional, desgranando diversas alegaciones impugnatorias relativas: 1) a la excesiva duración y al número de preguntas formuladas a los denunciantes; 2) no efectúa referencia alguna respecto a la presentación en la CNMV de un dossier elaborado pro la oficina económica del presidente del Gobierno con el fin de desprestigiar al presidente del BBVA; 3) no está justificada la exclusión del proceso de los Sres. Felix y Eloy ; 4) no se comparten los argumentos del auto impugnado respecto de la irrelevancia penal de los acuerdos adoptados en la reunión de la CNMV celebrada el día 2-04-2007 respecto a la OPA de Endesa,y finalmente considera necesarias las diligencias solicitadas.

El auto de 26-05-2008 respondió cumplidamente a las cuestiones planteadas por el apelante, que en su escrito de alegaciones reiteró la falta de respuesta respecto del dossier del presidente del BBVA, Sr. Esteban, y su relevancia penal. En segundo lugar, mostró su discrepancia respecto de la exclusión de Don. Felix y Eloy del proceso, por entender que éstos pretendían favorecer ilícitamente a uno de los contendientes en el proceso de OPAS a Endesa y perjudicar a otro, y, en tercer lugar, muestra su discrepancia respecto de la relevancia penal de los votos contrarios a la propuesta de apertura de un expediente sancionador.

El Ministerio Fiscal y la Abogado del Estado en sus informes impugnan el recurso e interesan la confirmación de las resoluciones recurridas.

En atención a las alegaciones del recurso, conviene recordar que dentro de las funciones que nuestro ordenamiento procesal penal otorga al instructor se encuentra la de servir de control a las pretensiones que por las partes acusadoras se lleven a cabo dentro de la actividad investigadora, debiendo realizar una ponderación del alcance penal de los hechos, y, cuando no resulte acreditado el carácter delictivo de los mismos, deberá dictar la resolución que ponga fin a las actuaciones, facultades que le vienen otorgadas por el art. 779.1.1º y 641.1º de la Ley de enjuiciamiento Criminal.

En esta línea, el Tribunal Constitucional ha establecido que quien ejercita la acción en forma de denuncia o querella no tiene un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, sino sólo a un pronunciamiento motivado del Juez en la fase instructora, sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, expresando las razones por las que se acuerda el archivo. Dicha resolución de sobreseimiento y archivo no es contraria al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, siempre que de conformidad con el 779.1.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el órgano judicial entienda razonadamente que la conducta o los hechos imputados carecen de ilicitud penal (S.T.C 28-09-1997 y autos de 21-1-1987 y 22-4-1987 ). Por ello, la resolución recurrida no ha vulnerado ningún principio ni

Precepto constitucional o legal.

En efecto, en cuanto a la falta de motivación de la resolución recurrida no debemos olvidar que el Tribunal constitucional ha establecido que la exigencia de motivación de las resoluciones no supone una minuciosa respuesta a todos y cada uno de los argumentos jurídicos esgrimidos por las partes en apoyo de sus pretensiones ni le impone al juez o Tribunal una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado, pues la motivación no está necesariamente reñida con el laconismo, y la motivación escueta y por remisión satisface las exigencias que derivan del derecho a la tutela judicial efectiva. Debiendo asimismo analizarse caso por caso, en atención a la finalidad que con la motivación ha de lograrse y queda confiada al órgano judicial (S.T.C 100/1987, 70/1991, 154/1995, entre otros).

En este caso, el auto que acuerda el sobreseimiento, y el desestimatorio del recurso de reforma de manera detallada, cumplen con creces la motivación constitucionalmente exigida, cuestión distinta es, lógicamente, que la parte apelante no comparta el criterio de la resolución recurrida. Lo cual nos adentra en la cuestión del fondo.

Segundo

Sentado lo anterior es preciso subrayar que esta causa se incoó mediante denuncia formuladas por Doña Yolanda Conceiro, en representación de la Plataforma España y Libertad, denuncia y querella interpuesta por D. Miguel Bernad Remón en nombre y representación del Sindicato Manos Limpias, y por D. Guillermo Pérez Cosio Mariscal en nombre y representación del Partido Popular, que se acumularon a las Diligencias Previas incoadas, en primer lugar, por el Juzgado de instrucción nº 33.

Entre las diligencias practicadas se debe destacar la declaración de Dª Yolanda Conceiro que se ratificó en su denuncia y añadió que no puede precisar los hechos que se imputan a cada uno de los denunciados, más de lo que dice la denuncia. Serán los hechos del 2 de Abril, no sabe que acuerdo se tomó ni lo que fue objeto de deliberación. No sabe ni puede precisar la intervención de los denunciados Don. Eloy y Felix en el acuerdo reputado delictivo de la CNMV, sobre los hechos del 2 de Abril nada quiere añadir. El número dos de su escrito de denuncia de 30 de Abril es una mera reseña y no supone la denuncia de ningún hecho delictivo. No puede demostrar que Don. Felix haya cometido un tráfico de influencias ni sabe lo que ha hecho Don. Eloy . No tiene conocimiento ni indicios de que los denunciados hayan obtenido beneficio económico.

D. Miguel Bernad Remón se ratificó en el juzgado de las tres denuncias formuladas y declaró que es creíble la imputación delictiva de lo manifestado por el Sr. Jose Manuel el día 2 de Abril de 2007 en el Congreso de que la Oficina del Presidente ha actuado de lobby, ejerciendo presiones políticas y utilizando información privilegiada.

Entiende que el informe del Sr. Antonio se aproxima mucho a ser vinculante y hubo miembros que no lo siguieron; personalmente no conoce el informe jurídico. Desde su punto de vista entiende que los miembros de la CNMV estaban obligados por ese informe, debían votar en ese sentido, era obligatorio que el Consejo abriera expediente.

No sabe que consejeros votaron en contra del expediente sancionador en el Comité Ejecutivo y en el Consejo. Denuncia a los que han votado en contra. Todos estaban obligados a votar a favor, entiende, los que votaron en contra debieron motivar su decisión. No ha leído en la comparecencia Don. Jose Manuel las razones de los que votaron.

Amplió la denuncia contra Segismundo por un informe en el que se trataba de implicar al Presidente del BBVA. La oficina Económica del Presidente es un lobby en el que prevalecen intereses personales y políticos sobre los legales. Don. Jose Manuel no consta que actuara conforme a la presión recibida.

En las páginas 4 y 5 de su denuncia relata que el matrimonio Segismundo participa en SICAV, holding de empresas, en Ivermoney y otras que no fueron inspeccionadas.

No le consta en la decisión de no sancionar connivencias económicas. No sabe que participación tienen Eloy y Felix en la decisión de no sancionar.

El asunto del BBVA no...

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