AAP Tarragona 417/2009, 7 de Septiembre de 2009

PonenteANGEL MARTINEZ SAEZ
ECLIES:APT:2009:999A
Número de Recurso475/2009
ProcedimientoAPELACIóN PENAL
Número de Resolución417/2009
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO APELACIÓN 475/09

P.A 37/09

INSTRUCCIÓN Nº 1 DE AMPOSTA

AUTO

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

D. Ángel Martínez Sáez

MAGISTRADOS:

Dª. María Teresa Vicedo Segura

Dª. Mª Sara Uceda Sales

En Tarragona, a 07 de Septiembre de 2.009

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de D. Paulino se recurre en apelación en fecha 14 de abril de 2.009 contra el Auto dictado en fecha 06 de abril de 2.009 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Amposta, por el que se incoa procedimiento abreviado, en el Procedimiento Abreviado núm. 37/2009 que dimana de las Diligencias Previas 663/2006.

SEGUNDO

Conferido traslado a las demás partes, por la representación de A.E.A.F.M.A. se impugnó el recurso de apelación y por el Ministerio fiscal se impugnó también el recurso de apelación interpuesto solicitando la confirmación de la resolución dictada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurrente se muestra disconforme con la resolución dictada al considerar que no existen indicios racionales de criminalidad en los hechos que se le imputan, solicitando el sobreseimiento libre y archivo de las actuaciones o subsidiariamente el sobreseimiento provisional.

Argumenta en apoyo de su pretensión un elaborado y extenso recurso y que a titulo de breve resumen indica en su primera alegación la fundamentación material de la solicitud de revocación del auto y archivo de las actuaciones haciendo referencia a que hay una atipicidad de los hechos objeto del procedimiento sin que existan indicios sobre la presunta comisión del delito de prevaricación. El apelante manifiesta que se apertura la fase de procedimiento abreviado por la circunstancia de haber aplicado desde el año 2.004 una ley autonómica en lugar de una ley estatal para resolver las infracciones relativas a la caza "en barraca". También refiere que no se ha indicado en el auto recurrido que expedientes concretos son los que presuntamente el Sr. Paulino como Director dels Serveis Territorials de les Terres de l'Ebre dictó de forma arbitraria, ni que resoluciones se han dictado a sabiendas de ser injustas. Refiere que corresponde a la acusación (publica y privada) la obligación de concretar y probar los hechos objeto de acusación. El recurrente hace mención al auto de fecha 26/02/08 de la Audiencia Provincial que procedió a revocar el sobreseimiento libre decretado, ordenando la continuación de la instrucción hasta que se determinen con precisión los hechos objeto de la misma, precisión factica que ha sido incumplida y no complementada, precisión que tiene una especial importancia máxime cuando se trata de un tipo delictivo como el 404 que se trata de prevaricación administrativa es decir dictar una resolución arbitraria en un expediente administrativo a sabiendas de su injusticia.

El segundo motivo de alegación es para manifestar la procedencia de sobreseer las actuaciones y su archivo para lo cual procede a realizar una introducción sobre el contexto de lo que representa la caza en barraca, que tipo de método es, así como haciendo referencia a que dicho sistema utiliza técnicas que se encuentran prohibidas en nuestro ordenamiento jurídico, tanto por la legislación comunitaria, como por la estatal y autonómica y que el uso de la liga debe ser permitido únicamente en circunstancias excepcionales y controladas mediante el otorgamiento de la correspondiente autorización administrativa. El apelante manifiesta que la regulación en esta materia tiene un escenario confuso en el que hay una multiplicidad de normas cuyo objeto es la protección del Medio Ambiente. Hace referencia a la ley 4/1989 que ha sido derogada por la ley 42/2007 de 13 de diciembre ambas de carácter estatal y por otra parte a la ley 22/2003 de Protecció dels Animals, de carácter autonómico. En este apartado el apelante hace un estudio de las diversas normas, con las novedades que ha aportado la ley 42/2007 llegando a la conclusión que esta nueva ley recoge la realidad aplicativa a la que se había llegado en la materia, mediante un proceso creciente de aplicación de la normativa autonómica. Refiere que el Sr. Paulino, su conducta, informada y asesorada por los servicios jurídicos, consistió en aplicar el bloque normativo de la comunidad autónoma de Catalunya conforme a una interpretación racional y razonable. Tras estas cuestiones hace referencia el recurrente a que la práctica de la caza con barraca comportó numerosos conflictos, llegando a crear un verdadero conflicto social de carácter local. Explica el apelante la tarea realizada por el Sr. Paulino en calidad de Director del Serveis Territorials de les Terres de l'Ebre desde febrero del 2.004, informando sobre las competencias del mismo entre las que cabe destacar que según la ley 4/1989 le atribuía la competencia de dictar las sanciones correspondientes en los casos de infracciones relativas a la caza en barraca, mientras que según la Ley 22/2003 del Parlament de Catalunya dicha competencia pertenece a los organismos municipales. Explica como desde la Conselleria de Medi Ambient se uso de la facultad que la ley 22/2003 en su artículo 9.2 les confería en cuanto al otorgamiento de autorizaciones excepcionales para la práctica de la caza mediante el uso de la liga. Dichas autorizaciones se materializaron mediante una resolución del Director de Medi Natural de fecha 04 de octubre de 2004 en el que se marcaban las bases de dichas autorizaciones y sus condiciones. Ello implicó que la temporada de caza se inicio teniendo los cazadores autorizaciones que les permitían cazar bajo unas condiciones especificas que incluían unas limitaciones en cuanto a número de aves y prohibición absoluta del uso de cualquier reclamo eléctrico. Según el apelante, estas autorizaciones no fueron bien acogidas por algunos miembros de los Agentes Rurales los cuales desde hacía tiempo estaban enfrentados con algunos barraquistas, incluso en causas penales, de tal forma que cuando los mismos proceden a realizar sus tareas de función inspectora, lo realizaron de forma intransigente e interpretando las autorizaciones de modo forzado y absolutamente restrictivo y detallista. De la tarea inspectora se desprendió multitud de infracciones, que se pueden dividir en dos tipos, las que incumplían las condiciones exigidas por la autorización otorgada por el Departament de Medi Ambient o las infracciones por no tener ni tan siquiera autorización para cazar. Todas estas infracciones dieron lugar a las correspondientes denuncias por parte de los Agentes Rurales las cuales realizaron la incoación de unos 90 expedientes sancionadores y que según la instructora se debían de sancionar según la ley estatal 4/1989. En enero de 2005 se produjo durante el trámite de los expedientes una reunión en la Asesoria Jurídica del Departament de Medi Ambient a la cual asistió el Sr. Paulino y con posterioridad se plantea la posibilidad de que la ley aplicable a dichas infracciones fuera la autonómica y no la estatal, habida cuenta de que los barraquistas habían presentado alegaciones en las que argumentaban la aplicación de la legislación autonómica. Dicha interpretación el Sr. Paulino mantiene que la realiza tras solicitar asesoramiento de los servicios jurídicos de la Conselleria. El apelante hace referencia así mismo a que no es cierto que existieran presiones hacía el Sr. Paulino, ni simpatías o reuniones del Sr. Paulino con los barraquistas. Ratifica el apelante que los expedientes administrativos sancionadores abiertos en el 2004 como consecuencia de las denuncias de los Agentes Rurales y del Seprona pone de relieve que cada procedimiento sancionador siguió su curso, sin que haya existido actuación irregular por parte del Sr. Paulino . El apelante nuevamente procede a incidir sobre el hecho de que hasta la temporada de caza del 2004 se había aplicado la ley 4/89 sin embargo dicha temporada se dan unas circunstancias distintas que justifican el criterio asumido por el Sr. Paulino de aplicar la ley autonómica 22/03, recalcando que entre las circunstancias novedosas esta la de destacar la existencia de unas autorizaciones concedidas en base al desarrollo de la ley 22/03 de ahí que, argumenta, las infracciones cometidas por los cazadores que dan lugar a los expedientes sancionadores son tipificables de acuerdo con la ley 22/03 y es de sentido común que si las autorizaciones se conceden en base a lo dispuesto en la ley catalana, no hay motivo para que su incumplimiento fuera sancionado por otra ley distinta. Hace referencia el apelante que a los cazadores de la Comunidad Valenciana se les estaba aplicando su propia ley autonómica para regular las infracciones y sanciones y...

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