SAP Barcelona 162/2009, 26 de Marzo de 2009

PonenteJORDI SEGUI PUNTAS
ECLIES:APB:2009:2291
Número de Recurso407/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución162/2009
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº 407/2008-B

JUICIO ORDINARIO Nº 208/2007

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 41 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 162/2009

Ilmos. Sres.

D. AGUSTIN FERRER BARRIENDOS

D. JORDI SEGUÍ PUNTAS

D. JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a veintiseis de marzo de dos mil nueve.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 208/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Barcelona, a instancia de D. Urbano, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. MARTA PRADERA RIVERO, contra D. Carlos Alberto, Dª. Candida y Dª. Cristina, representados por el Procurador de los Tribunales D. ANTONIO Mª DE ANZIZU FUREST; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 9 de Noviembre de 2.007, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Don Urbano, representado por la Procuradora Sra Pradera, frente a Don Carlos Alberto y Doña Candida, representados por el Procurador Sr. De Anzizu, y frente a Doña Cristina, representada por el Procurador Sr. De Anzizu, debo de declarar y declaro:

  1. ) Que las valoraciones del activo hereditario (incluidos los legados) declaradas en la escritura de inventario y aceptación de herencia otorgada por los codemandados no se ajustan a la realidad.

  2. ) Que las valoraciones de los bienes que integran el activo hereditario que son objetivas y resultan ajustadas a la realidad son las que resultan del cuadro nº 1 rehecho judicialmente en la presente resolución contenido en el fundamento de derecho 3º de esta resolución.

  3. ) Que el importe de la legítima individual que corresponde Don. Urbano en su condición de heredero y legitimario de la causante asciende a la cantidad de 160.836,08 euros. Condenando en su consecuencia a los demandados a estar y pasar por dichas declaraciones.

Desestimando lo restante pedido, y todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta instancia.".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso al mismo; elevándose finalmente las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 19 de Febrero de 2.009.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo la del término para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JORDI SEGUÍ PUNTAS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes del litigio en primera y segunda instancia.

Se debate en los presentes autos la valoración del caudal relicto de Marina, fallecida en fecha 8 de mayo de 2006, y la determinación de la legítima que corresponde a cada uno de sus cuatro hijos, herederos testamentarios todos ellos, así como la eventualidad de la cuarta falcidia.

Los demandados Carlos Alberto, Cristina y Candida se opusieron a la pretensión formulada por su hermano Urbano en febrero de 2007, y tras la práctica de la prueba declarada pertinente, recayó sentencia de primer grado que fija el caudal relicto, incluido un piso donado por la causante en vida a su hija Candida y previo análisis de los dictámenes periciales obrantes en la litis para cada tipo de bien, en un total de

2.573.377,20 euros, cifra sensiblemente superior a la postulada por los demandados, de tal manera que, habiendo ya percibido el demandante a cuenta de sus derechos hereditarios un total de 338.265,45 euros (262.840 # por vía de prelegado y 75.425,45 # en pago), deniega su pretensión de suplemento de legítima y también la de la cuarta falcidia.

La expresada sentencia estimatoria parcial de la demanda es impugnada únicamente por el actor, lo que significa a su vez que los demandados consienten el notable incremento en la valoración de los bienes relictos respecto de la defendida por ellos en la contestación (2.121.809 #) y, más aún, respecto de la estimación contenida en la escritura de aceptación de herencia otorgada por esos mismos tres hermanos en octubre de 2006 (1.651.490 #).

Examinaremos a continuación por grupos cada uno de los activos patrimoniales cuyo valor se discute.

SEGUNDO

Valoración de los inmuebles de la calle DIRECCION000 NUM005 - NUM006 .

La testadora era propietaria de los pisos NUM002 NUM000 (62,83 m2), NUM002 NUM001 (72,03 m2), NUM003 NUM000 (66,54 m2) y NUM003 NUM004 (71,48 m2) y titular del uso por 50 años de una plaza de parking del edificio de la DIRECCION000 NUM005 - NUM006 de esta ciudad, a cuyos bienes los peritos Anton / Bartolomé designados por el actor atribuyen un valor total de 1.373.561 euros, mientras que el perito Celso designado por los demandados les atribuye en conjunto un valor de 1.001.138 euros. La sentencia de primera instancia cree preferibles por una serie de razones debidamente expuestas los criterios de valoración defendidos por el perito Celso, por lo que hace suyo el último valor citado.

Hay práctica coincidencia en orden al valor unitario homogeneizado que debe reconocerse a esas cuatro fincas (4.540,31 #/m2 para Celso y 4.560 #/m2 para Anton / Bartolomé ); la controversia surge respecto de los coeficientes correctores.

Es evidente la incongruencia en que incurre el perito Celso en la aplicación del coeficiente corrector por altura, ya que si lo concibe como criterio reductor (0,90) del valor de un bien, significa que el valor unitario se ha establecido en atención a los pisos altos, por lo que carece de sentido que haga aplicación, como hizo en su dictamen de abril de 2007 (folios 152-153), de ese coeficiente no sólo a los entresuelos sino también a los pisos de la planta quinta.

De otra parte, la aplicación por el perito Celso de sendos coeficientes reductores por "estado de conservación" (0,85-0,90) y por "estado de ocupación" (0,70) exigía alguna precisión suplementaria.

Así, por lo que se refiere al primero de ellos, pese a que Celso explicó en juicio que ese factor no puede aplicarse de modo homogéneo (depende del grado de conservación de cada piso) y que la depreciación por antigüedad del edificio ya se tiene en cuenta en la determinación del valor unitario, en sus dictámenes omite toda alusión a las características de cada uno de los cuatro pisos peritados (no se incorpora fotografía alguna, salvo de la plaza de parking, ni se menciona una visita pormenorizada a cada finca), por lo que carece de base probatoria la aplicación de ese demérito sólo a los dos entresuelos.

En lo tocante al factor de corrección por ocupación, subrayemos de entrada que se ignora todo acerca de la naturaleza y características del contrato de arrendamiento recayente sobre el NUM002 NUM000 . Con independencia de lo anterior, fuera de los supuestos de inquilinatos regulados por la ley arrendaticia urbana de 1964 sujetos a prórroga forzosa de larga duración, para los regidos por la vigente ley especial, cuya duración máxima obligatoria para el arrendador es de cinco años (arts. 9-10 LAU), no cabe afirmar sin más que constituyan un factor que deprecie el valor en venta del inmueble, ya que ese inquilinato tanto implica una efectiva restricción del goce -no de la disponibilidad- como una fuente productiva de ingresos con rentas presumiblemente de mercado, no obsoletas.

Hemos de discrepar también del criterio de la sentencia apelada conforme al cual la ubicación en pleno chaflán rebaja o, cuando menos, no incrementa el valor de una finca; es notorio que esa localización comporta mayores vistas y luces que la ubicación...

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