SAP A Coruña 491/2009, 4 de Diciembre de 2009

PonenteRAFAEL JESUS FERNANDEZ-PORTO GARCIA
ECLIES:APC:2009:3221
Número de Recurso171/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución491/2009
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00491/2009

ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN Nº 171/2009

S E N T E N C I A

PRESIDENTE ILMO. SR.

DON JUAN ÁNGEL RODRÍGUEZ CARDAMA

MAGISTRADOS ILMOS. SRES.

DOÑA MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA

DON RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA

En La Coruña, a cuatro de diciembre de dos mil nueve.

Visto el presente recurso de apelación tramitado bajo el número 171 del año 2009, por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. señores magistrados que anteriormente se relacionan, interpuesto contra la sentencia dictada el 14 de julio de 2008, aclarada por auto de 29 de septiembre de 2008 en los autos de juicio ordinario, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Ferrol, ante el que se tramitaron bajo el número 476/2007, en los que son parte, como apelante, la demandante "ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", con domicilio social en Madrid, Paseo de la Castellana, 39, con número de identificación fiscal A-28.007.748, representada por el procurador don Rafael Pérez Lizarriturri, bajo la dirección del abogado don José-María Fernández Jorge; y como apelada-impugnante, la demandante DOÑA Joaquina, mayor de edad, vecina de Ferrol, con domicilio en la calle DIRECCION000, NUM000 -4º1, provista del documento nacional de identidad número DIRECCION001, que no se personó ante esta Audiencia; versando la apelación sobre reclamación de cantidad por daños personales sufridos por ocupante de automóvil en siniestro de circulación vial.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Aceptando los de la sentencia de 14 de julio de 2008, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Ferrol, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: QUE ESTIMANDO EN LO ESENCIAL la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Artabe Santalla, en nombre y representación de Dª Joaquina, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la aseguradora ALLIANZ a abonar a la actora la cantidad de cincuenta mil ciento treinta y cinco euros con treinta y tres céntimos (50.135,33 #), con los intereses moratorios que procedan. Se imponen las costas de esta instancia a la demandada».

La mencionada resolución fue modificada por auto de 29 de septiembre de 2008, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «ACUERDO ESTIMAR la petición de aclaración presentada por la Procuradora Sra. Corte Romero, en nombre y representación de la aseguradora ALLIANZ, y en consecuencia corregir el contenido del fallo de la sentencia dictada en la primera instancia de este procedimiento, que pasará a tener el siguiente tenor literal: "QUE ESTIMANDO EN LO ESENCIAL la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Artabe Santalla, en nombre y representación de Dª Joaquina, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la aseguradora ALLIANZ a abonar a la actora la cantidad de veinticuatro mil quinientos cincuenta y seis euros con sesenta y tres céntimos (24.556,63 #), con los intereses moratorios que procedan. Se imponen las costas de esta instancia a la demandada».

SEGUNDO

Presentado escrito preparando recurso de apelación por "Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.", se dictó providencia teniéndolo por preparado, emplazando a la parte para que en término de veinte días lo interpusiera, por medio de escrito. Deducido en tiempo el escrito interponiendo el recurso, se dio traslado por término de diez días, presentándose por doña Joaquina escrito de oposición e impugnación. Con oficio de fecha 23 de febrero de 2009 se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia con fecha 13 de marzo de 2009, fueron turnadas a esta Sección, donde se registraron bajo el número 171/2009, y se dictó providencia admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, designando ponente, y acordando esperar el término del emplazamiento. Se personó en esta alzada el procurador don Rafael Pérez Lizarriturri en nombre y representación de "Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.", en calidad de apelante. Se tuvo por personado y parte al mencionado procurador, con quien se entendería sucesivas diligencias en la representación que acreditaba, y no habiéndose personado ante esta Audiencia doña Joaquina se acordó que no se le notificaría ninguna resolución salvo la que pusiera término a la apelación, quedando el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese. Por providencia de 18 de junio de junio de 2009 se señaló para votación y fallo el pasado día 1 de diciembre de 2009.

CUARTO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales; y, siendo ponente el Ilmo. magistrado don RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada, salvo en lo que discrepen de los que se exponen a continuación.

  1. Recurso de apelación interpuesto por la demandada "Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.":

SEGUNDO

El primer motivo del recurso de apelación interpuesto por la aseguradora demandada muestra su discrepancia con la sentencia de instancia en cuanto consideró que, salvo los días de hospitalización, el resto de los días de incapacidad deben valorarse como impeditivos.

El motivo debe ser estimado.

El primer problema que se plantea radica en determinar el concepto de "día impeditivo". En el apartado A) de la Tabla V del baremo anexo a la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, al regular las indemnizaciones por "incapacidad temporal", en las indemnizaciones básicas distingue entre días con estancia hospitalaria y sin estancia hospitalaria. Y entre los segundos, a su vez los subdivide en día "impeditivo" y día "no impeditivo". La propia tabla contiene una llamada al pie, en la que se especifica que «se entiende por día de baja impeditivo aquel en que la víctima está incapacitada para desarrollar su ocupación o actividad habitual». Expresión que en lugar de servir a la finalidad de aclarar conceptos, en realidad introduce más confusión.

Debe tenerse en consideración que la redacción original del baremo pecó de intentar trasladar al ámbito de las indemnizaciones civiles por accidentes de tráfico unas tablas, expresiones y conceptos propios del ámbito de la Seguridad Social. Según se desprende del contenido del artículo 128 de la Ley General de la Seguridad Social, la situación de incapacidad laboral es aquélla derivada de una enfermedad o accidente que ocasiona que un trabajador "esté impedido para el trabajo". Y esta es la idea que se traslada al baremo; hasta el punto que el límite máximo inicial era de dieciocho meses (según mención que se interlineaba en esta tabla), al igual que en el precepto comentado de la Ley General de la Seguridad Social. Como se dijo, se copian términos y conceptos del ámbito social. La consecuencia es que el concepto de baja médica (cuando sea transitoria) e incapacidad temporal son coincidentes a efectos de la Seguridad Social. Lo que supone que el trabajador, durante ese período, está impedido para realizar sus actividades laborales habituales. Lo que obligaría a sostener, siguiendo esta interpretación, que todos los días de baja laboral constituyen período de incapacidad temporal, y además debería considerarse siempre como días impeditivos. Y así era en el baremo en su origen. Simplemente no había distinción entre días impeditivos y no impeditivos, sino sólo entre hospitalarios y no hospitalarios.

La distorsión en la interpretación se produce porque esta subdivisión o distinción entre día "impeditivo" y "no impeditivo" (que como se dijo no figuraba en el texto inicial del baremo instaurado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre ) se introduce por la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley 50/1998, de 30 diciembre, sin que en la Exposición de Motivos figure referencia alguna a la razón de la modificación. Pero lo que se implanta no es un concepto trasladado del ámbito del Derecho Social. Incluso la terminología y la definición que se inserta es contradictoria en sí misma. Si estamos en el ámbito de la incapacidad temporal (estar impedido para el trabajo) como se titular la tabla V, y los días "impeditivos" los definimos como aquéllos en que «la víctima está incapacitada para desarrollar su ocupación o actividad habitual», ante la definición coincidente, la pregunta es obvia ¿cuáles son los días constitutivos de una incapacidad temporal, y que no son impeditivos? Siguiendo los conceptos mencionados, simplemente no existen: todos los días de incapacidad temporal son impeditivos por definición.

La forma de llegar a una correcta interpretación de la norma (artículo 3.1 del Código Civil ) es buscar una explicación a lo acontecido, su origen e intención del legislador. Al principio, como se dijo, sólo se contemplaban los días hospitalarios y los no hospitalarios de incapacidad (valorándose aquéllos en un 133% más que en éstos). Pero se consideró que con esta simple distinción no se contemplaban los supuestos actuales. Dejando al margen aquellas situaciones que se venían abonando como días hospitalarios aunque el paciente no estuviese ingresado [por ejemplo cuando tenía que guardar cama en su domicilio, precisaba el auxilio de una tercera persona para las actividades más elementales (comer, asearse, ir al baño, darle la medicación, etcétera) e incluso recibía los servicios sanitarios a través de la llamada "hospitalización a domicilio"], se observó que existían situaciones en la que pese a no ser una estancia hospitalaria (ni poder asimilarse), los padecimientos eran de tal...

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