SAP A Coruña 173/2009, 30 de Marzo de 2009

PonenteLEONOR CASTRO CALVO
ECLIES:APC:2009:3730
Número de Recurso629/2007
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución173/2009
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00173/2009

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000629 /2007

Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:

ANGEL PANTIN REIGADA, PRESIDENTE

LEONOR CASTRO CALVO

ANTONIO PILLADO MONTERO

SENTENCIA NÚM. 173/09

En SANTIAGO DE COMPOSTELA (LA CORUÑA/A CORUÑA), a treinta de Marzo de dos mil nueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6 de la Audiencia Provincial de LA CORUÑA, CON SEDE EN SANTIAGO los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 514 /2005, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de RIBEIRA, a los que ha correspondido el Rollo 629 /2007, en los que aparece como parte apelante Dª. Magdalena representada por la procuradora Dª. SOLEDAD SANCHEZ SILVA, y como apelado D. Urbano ; y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. LEONOR CASTRO CALVO, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de RIBEIRA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 29 de Mayo de 2007, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: " Que desestimando íntegramente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Alcalde Riveiro en nombre y representación de Dª Magdalena frente a D. Urbano, debo absolver y absuelvo a éste de todas las pretensiones contenidas en la misma. Se imponen las costas procesales a la parte demandante. "

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Magdalena se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 4 DE MARZO DE 2009, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales Fundamentos de derecho

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO

La actora Dª Magdalena, dirige frente a su vecino colindante por el viento suroeste D. Urbano una acción de deslinde, a la que acumula una reivindicatoria, supeditada a las resultas del deslinde, respecto del terreno que quede a su favor. Concretamente solicita en el apartado 2º del súplico que se condene al demandado a estar y pasar por deslinde de la propiedad de la actora de tal suerte que el lindero quede por la línea fijada en el plano elaborado por el perito D. Augusto (coincidente con la riostra de un poste de teléfono), o por la que resulte de la prueba que se practique. Y en el apartado 3º que se tenga por ejercitada la acción reivindicatoria respecto de lo que se derive del deslinde.

El demandado contestó la demanda aduciendo en primer lugar las excepciones procesales de falta de legitimación activa (alegando que la demandante carece de la condición de dueña de la franja de terreno que solicita) y falta de litisconsorcio pasivo necesario, que fundamentaba en la ausencia de citación a todos los colindantes. Argumentando en cuanto al fondo que: a) los documentos que invoca la demandante en justificación de su derecho no acreditan su propiedad sobre el terreno que solicita; b) que el terreno que reivindica no está identificado ni delimitada su cabida, tal y como le correspondía a la actora; y c) que al demandado le falta superficie en su finca.

El juez acoge la excepción de falta de legitimación activa y consecuentemente desestima la demanda. Razona al respecto que no ha quedado justificado el derecho de propiedad que invoca la demandante, sobre la finca " DIRECCION000 " (contigüa a la casa), al considerar la referencia que se hace a la finca en el testamento del que trae causa la actora es insuficiente.

Interpone recurso de apelación la demandante alegando error en la valoración de la prueba con relación a la titularidad de la DIRECCION000 ". Afirma el apelante que todos los intervinientes han reconocido que la finca del demandado linda con la de la actora y los problemas relativos al linde entre ambos, aportando en la segunda instancia escritura pública de división y adjudicación de herencia. Partiendo de cuya afirmación razona que le asiste el derecho que le confiere el art. 384 para proceder al deslinde.

SEGUNDO

No se comparte el criterio del juez de instancia.

Como se señala en la sentencia el título que se invoca en la demanda para fundamentar la pretensión que se ejercita en la demanda y en consecuencia para justificar la adquisición de la propiedad de finca denominada " DIRECCION000 " o " DIRECCION001 " por parte de Doña Magdalena, es el testamento notarial otorgado por su tía, Doña Eugenia el 12 de diciembre de 1.983. En el citado documento se instituye herederos universales en todos sus bienes a sus dos sobrinos y se adjudica a la demandante, entre otros bienes:

"1. la casa donde habita la testadora, sita en el lugar de Insuela, parroquia de Palmeira, municipio de Riveira, con terreno unido y dependencias en el mismo enclavadas y con todo lo que exista de puertas adentro de casa y dependencias.

  1. el labradío conocido por " DIRECCION000 ", lugar de la anterior de un ferrado aproximadamente".

Partiendo de tal documentación, el juez de primera instancia razona que el título "es insuficiente, pues la simple mención de la adjudicación en un testamento no es bastante para acreditar la titularidad sobre la finca litigiosa, al no resultar justificada la partición de la mencionada herencia. Es por ello que la ausencia de título supone también la falta de legitimación activa, por lo que la excepción planteada ha de ser estimada, rechazándose, por ende, todas las pretensiones de la demanda, sin que proceda realizar otras consideraciones."

Evaluando de nuevo la prueba practicada, con la relativa inmediación que confiere la grabación en soporte audiovisual, este Tribunal no comparte el la decisión del juez de grado.

En primer lugar, como elemento fáctico ilustrativo para una mejor comprensión, ha de ponerse de manifiesto que el labradío controvertido se ubica entre la propiedad del demandado y la finca en la que se alza la casa de la demandante, siendo contigua a ambas, con las que linda por sus vientos Oeste y Este respectivamente. Seguidamente señalar que...

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