SAP Huesca 192/2009, 26 de Noviembre de 2009

PonenteJOSE TOMAS GARCIA CASTILLO
ECLIES:APHU:2009:618
Número de Recurso25/2009
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución192/2009
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Huesca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

HUESCA

SENTENCIA: 00192/2009

Apelación Penal Nº 25/2009 S261109.7J

Sentencia Apelación Penal Número 192

PRESIDENTE *

D. SANTIAGO SERENA PUIG *

MAGISTRADOS *

D. GONZALO GUTIÉRREZ CELMA *

D. J. TOMÁS GARCÍA CASTILLO *

*

En la Ciudad de Huesca, a veintiséis de noviembre del año dos mil nueve.

Vista en nombre del Rey por esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, la causa número 1 del año 2008 del Juzgado de Instrucción Nº Uno de Monzón, que ha sido tramitada como Procedimiento Abreviado, rollo 184/2008, ante el Juzgado de lo Penal de Huesca por delito contra la intimidad contra el acusado Justiniano, cuyas circuns- tancias personales constan en la resolución impugnada, siendo partes acusadoras el Ministerio Fiscal y Agustina . Dicha causa, que ha quedado registrada en este Tribunal al número 25 del año 2009, se halla pendiente en virtud del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal. Es Ponente de esta Sentencia el Magistrado Don J. TOMÁS GARCÍA CASTILLO, quien expresa el parecer de esta Sala sobre la resolución que merece el presente recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la causa antes reseñada, se dictó con fecha veintitrés de febrero de dos mil nueve la Sentencia combatida, en la que se pronunció, literalmente, la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Que debo absolver y absuelvo libremente al acusado, Justiniano, del delito contra la intimidad por el que venía acusado, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta instancia".

SEGUNDO

Notificada a las partes la indicada Sentencia, interpuso el Ministerio Fiscal el presente recurso de apelación, alegando los motivos que estimó procedentes y que luego se estudiarán, para solicitar una Sentencia por la que se condena al acusado, como autor de un delito del art. 197.1 del Código Penal, en los términos interesados en la calificación definitiva de dicha parte apelante.

TERCERO

El Juzgado tuvo por interpuesto en tiempo y forma el indicado recurso de apelación y, de conformidad con el artículo 790.5 de la Ley Procesal, dio traslado a las demás partes personadas, en cuyo trámite el acusado Justiniano solicitó la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia controvertida mientras que la acusadora Agustina no llevó a cabo alegación alguna. Seguidamente, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, que las examinó, y se procedió a la deliberación de esta resolución.

HECHOS PROBADOS

UNICO: Aceptamos y damos por reproducidos los así declarados en la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el Ministerio Fiscal la Sentencia por la que el Juzgado de lo Penal absuelve al acusado respecto del delito del art. 197.1 del Código Penal cuya comisión le era atribuida. El acusado, por su parte, alega al impugnar el recurso que la jurisprudencia constitucional viene prohibiendo que los Tribunales de Apelación puedan condenar a quien ha sido absuelto, salvo que concurran quiebras procesales y constitucionales que obliguen a anular el primer juicio y celebrar uno nuevo. Este Tribunal considera oportuno, con relación a dichas manifestaciones, recordar que en no pocas ocasiones (entre las más recientes, Sentencias de 5 y 23 de enero, 28 de febrero, 16 de marzo, 30 de abril, 28 de mayo y 10 y 28 de diciembre de 2007 y de 19 y 28 de febrero, 28 de abril, 27 de noviembre y 3 y 15 de diciembre de 2008 y 13 de mayo y 16 de septiembre de 2009 ) hemos declarado que el Organo ad quem, al actuar privado de inmediación, no puede modificar el relato de hechos probados que ha dado lugar a un pronunciamiento absolutorio, tal y como lo tiene reiteradamente dicho el Tribunal Constitucional, entre otras, en las Sentencias núm. 24/2006, de 30 de enero, núm. 114/2006, de 5 de abril, núm. 11/2007, de 15 de enero, núm. 29/2007, de 12 de febrero, núm. 134/2007, de 4 de junio, núm. 164/2007, de 2 de julio, y núm. 126/2007, de 21 de mayo, en la cual se señala que resulta «contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora. Corolario de lo anterior será que la determinación de en qué supuestos se ha producido vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (cristalizado ahora en la garantía de inmediación) es eminentemente circunstancial, pues lo decisivo es si la condena de quien había sido absuelto en la instancia trae causa en primer lugar de una alteración sustancial de los hechos probados y, de ser así, si tal apreciación probatoria encuentra fundamento en una nueva reconsideración de medios probatorios cuya correcta y adecuada apreciación exige la inmediación; esto es, que sea el órgano judicial que las valora el órgano ante quien se practican. Contrariamente no cabrá entender vulnerado el principio de inmediación cuando, por utilizar una proposición comprensiva de toda una idea, el órgano de apelación no pronuncie su Sentencia condenatoria a base de sustituir al órgano de instancia en aspectos de la valoración de la prueba en los que éste se encuentra en mejor posición para el correcto enjuiciamiento de los hechos sobre los que se funda la condena debido a que la...

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