SAP Madrid 470/2009, 19 de Octubre de 2009

PonenteJUAN ANGEL MORENO GARCIA
ECLIES:APM:2009:11809
Número de Recurso702/2008
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución470/2009
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 9ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9

MADRID

SENTENCIA: 00470/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena

SENTENCIA NÚMERO

Rollo: RECURSO DE APELACION 702 /2008

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ LUIS DURAN BERROCAL.

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS.

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA.

En MADRID, a diecinueve de octubre de dos mil nueve.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 378/2004, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº. 73 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 702/2008, en los que aparecen como partes: de una, como demandados y hoy apelantes D. Candido, D. Conrado y D. Edemiro, representados por la Procuradora Sra. Pintado de Oyagüe; de otra, también como demandado y hoy apelante D. Ezequias, representado por la procuradora Sra. Puente Méndez; también como demandados y hoy apelados "ECONIVEL ECOLOGÍA Y CONSTRUCCIÓN, S.A.", "AREAS CONSTRUCCION Y PROMOCION LEVEL S.L" y "GESTION Y PROMOCION VEV S.A", representados por el Procurador Sr. Deleito García; y de otra, como demandado y hoy apelado "C.P. C/ DIRECCION000 N NUM000 (MADRID)" representado por la Procuradora Dª. INMACULADA IBAÑEZ DE LA CADINIERE FDEZ; sobre

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 73 de Madrid, en fecha 25-09-2007, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Fallo: "Que estimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador D. CARLOS IBAÑEZ DE LA CADINIERE en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 NUMERO NUM000 (CONJUNTO RESIDENCIAL PARQUE DE OSUNA) de esta capital contra D. Edemiro, Candido, Prudencio

, Ezequias, GESTIÓN Y PROMOCIÓN VEV S.A., AREAS DE CONSTRUCCIÓN Y PROMOCIÓN LEVEL Y ECONIVEL, ECOLOGÍA Y CONSTRUCCIÓN S.A. debo:

  1. - Declarar y declaro la obligación solidaria de todos los demandados conforme al informe pericial aportado y elaborado por D. Sixto y Dña. Eva María, de que realicen a su cargo todas las obras necesarias para la reparación y eliminación total de los vicios y defectos constructivos que afectan al conjunto de edificios situados en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de la alameda de Osuna (Madrid) objeto del pleito, bajo el control técnico adecuado y supervisión y dirección de un arquitecto superior, con asunción de los gastos necesarios para su efectiva realización.

    Se concede a los demandados un plazo de seis meses para la ejecución de tales obras a contar desde la fecha de notificación de la sentencia.

  2. - Para el caso de que los demandados no cumplieran con su obligación de realizar a su cargo las obras citadas en el plazo indicado, se declara la obligación solidaria de todos los demandados de abonar a la parte actora la cantidad de 410.085,90 Euros, más los intereses legales a computar desde la fecha de presentación de la demanda.

  3. - Declarar y declaro la obligación solidaria de todos los demandados de abonar a la parte actora la cantidad de 25.240,39 Euros.

  4. - Declarar y declaro la obligación de la entidad AREAS DE CONSTRUCCIÓN Y PROMOCIÓN LEVEL S.L. a realizar a su cargo todas las obras necesarias para la reparación y subsanación de los defectos debidos a incumplimientos contractuales recogidos en las páginas 43 y ss del informe pericial aportado y elaborado por D. Sixto y Dña. Eva María, y recogidos en el folio 64 de la demanda como partidas integrantes de "TOTAL INCUMPLIMIENTO DE MEORIA DE CALIDADES" Y "PREINSTALACIÓN DE AIRE ACONDICIONADO".

    Se concede al demandado un plazo de seis meses para la ejecución de tales obras a contar desde la fecha de notificación de la sentencia.

  5. - Para el caso de que la demandada no cumpliera con la obligación anterior de realizar a su cargo las obras citadas en el plazo indicado, se declara su obligación de abonar a la parte actora la cantidad de 450.042,14 Euros, más los intereses legales a computar desde la fecha de presentación de la demanda.

  6. - Se condena a los demandados a estar y pasar por lo anteriormente declarado.

    Se imponen a los demandados las costas devengadas en este juicio a excepción de la entidad GESTIÓN Y PROMOCIÓN VEV S.A. que habrá de asumir únicamente las suyas."

Segundo

Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por todos los demandados, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

Tercero

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día VEINTITRES DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL NUEVE.

Cuarto

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que deben entenderse completados por los de esta resolución.

Segundo

Teniendo en cuenta que la sentencia dictada en primera instancia ha sido impugnada por los tres demandados y condenados en la sentencia apelada, por la representación de la constructora ECONIVEL ECOLOGIA CONSTRUCCIONES S.A., la promotora AREAS DE CONSTRUCCIÓN Y PROMOCIÓN LEVEL S.A., por la representación de los arquitectos superiores D. Candido, D. Conrado Y

D. Edemiro, por la representación procesal de D. Ezequias, y por la entidad GESTIÓN Y PROMOCION VEV, y, debe en primer lugar establecerse las normas y doctrina legal sobre la responsabilidad decenal que establece el artículo 1591 del Código civil, antes de entrar a resolver sobre todos y cada uno de los motivos del recurso de apelación.

Como ha señalado esta misma sección en sentencia de fecha 19 de noviembre de 2007, el artículo 1591 del Código civil, en el que basa su pretensión fundamental la parte actora, consagra la responsabilidad decenal de los intervinientes en el proceso constructivo frente al dueño de la obra por los vicios o defectos de la construcción.

Con relación a la responsabilidad de los diferentes intervinientes en la ejecución de la obra, y de forma especial de la dirección facultativa de la misma, la jurisprudencia, ha ido perfilando las responsabilidades de los diversos intervinientes en la construcción, distinguiendo las funciones de los arquitectos superiores, y las de los aparejadores, proyectando la de éstos últimos por lo general de modo fundamental aunque no exclusivo, sobre los errores, defectos o vicios de la construcción y la de los primeros sobre defectos del suelo y del proyecto, pero exigiéndoles actúen con la debida atención, en la dirección que han asumido de la obra y alta vigilancia que les está atribuida, cuidando de que no se alteren las prescripciones del proyecto y en cualquier caso subsanando cualquier defecto que pudiera tener o incidencia que al respecto pudiese surgir durante la ejecución (STS de 12 de noviembre de 1.992 ). Deberá imputarse a los arquitectos superiores la omisión de una vigilancia efectiva, para que la obra se llevara a cabo, con arreglo al cálculo, diseño y especificación de las instalaciones requeridas por el proyecto y que se tradujeron en errores, defectos y vicios de construcción (Sentencias de 13 de noviembre de 1.981, 16 de marzo de 1.984, 26 de noviembre de 1.984, 5 de junio de 1.986, 9 de marzo de 1.988 y 10 de octubre de

1.992 ).

Siendo en principio la responsabilidad de los distintos intervinientes el proceso constructivo de forma individual o mancomunada, debiendo responder cada uno de los intervinientes de los daños o defectos que sean a ellos imputables, pero al lado de esta responsabilidad individual o mancomunada, como establece entre otras muchas la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 23 de marzo de 2006, la responsabilidad de los intervinientes en el proceso constructivo es solidaria entre todos ellos, bien cuando no ha podido deslindarse la culpa o responsabilidad de cada uno de los intervinientes en el proceso constructivo o bien cuando ha concurrido la conducta de todos ellos en la producción de los vicios o defectos constructivos, así la STS de 8 de febrero de 2001, cuando precisa que "si bien la presunción de mancomunidad es regla general, la solidaridad, estructurada como impropia, derivada del art. 1591 del Código Civil, actúa en aquellos casos en los que resulta impreciso el grado de participación de los distintos intervinientes en la causación de la ruina (Sentencia de 10-julio-1992) lo que imposibilita fijar correspondientes cuotas de responsabilidad individualizada (Sentencias de 23-22-1992, 8-6-1992, 28-7-1994, 17-10-1995 y 24-IX-1996, entre otras). Resulta procedente, conforme al art. 1144 del Código Civil, demandar a cualquiera de los deudores solidarios".

En materia de vicios ruinógenos incardinables en el artículo 1591 del Código Civil, la doctrina del Tribunal Supremo distingue, junto a las hipótesis de derrumbamiento total o parcial (ruina física), o peligro del mismo (ruina funcional), en las que predomina la consideración del factor físico de la solidez, la denominada ruina funcional que tiene lugar en aquellos casos en que los defectos constructivos afectan a la idoneidad de la cosa para su fin, y en la que entra en juego el concepto o factor práctico de la utilidad, siendo numerosas las resoluciones recientes referentes a la misma (Sentencias, entre otras, de 26 de...

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