SAP Madrid 1224/2009, 16 de Octubre de 2009

PonenteJESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ
ECLIES:APM:2009:12912
Número de Recurso237/2009
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución1224/2009
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

ROLLO R. P 237/09

JUZGADO DE LO PENAL Nº 24 DE MADRID

P. A. Nº 520/09

SENTENCIA Nº 1224/09

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES. DE LA SECCION 23ª

Dª. MARÍA RIERA OCÁRIZ

D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GÓMEZ

Dª. NURIA BARABINO BALLESTEROS

En Madrid, a 16 de Octubre de 2009.

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, Juicio Oral 520/08, procedente del Juzgado de lo Penal nº 24 de Madrid, seguido por un delito contra la propiedad intelectual, siendo apelante Alonso, venido a conocimiento de esta Sección, en virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma por la representación de dicho inculpado, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, con fecha 16 de Febrero de 2009.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: "El día 29 de marzo de 2007 el acusado Alonso, mayor de edad, sin antecedentes penales y en situación irregular en territorio español, fue sorprendido por agentes de la Policía Municipal en la Glorieta Ruiz Jiménez de esta capital cuando procedía a la venta de DVD,s y CDS ilegalmente replicados sin autorización de sus legítimos propietarios encontrándosele en su poder un total de 110 DVD's y 45 CD's, a quienes se les causó unos perjuicios tasados pericialmente en 1.848 euros a EGEDA 133,65 euros a AGEDI y 49'95 euros a la SGAE".

Y el FALLO es de tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Alonso -ya circunstanciado- como autor penal y civilmente responsable de un delito contra la propiedad intelectual previsto y penado en el Art. 270 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especia del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 12 meses con cuota diaria de 3 euros sujeta a la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el Art. 53 del Código Penal así como a las costas procesales causadas en esta instancia.

En concepto de responsabilidad civil el acusado vendrá obligado a indemnizar en 1.848 euros a Egeda, 133'65 euros a Agedi y 49'95 euros a la SGAE, por los perjuicios causados devengando dichas cantidades el interés legal previsto en el Art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Procede, una vez firme la presente resolución, a sustituir la pena de prisión por la expulsión del territorio nacional con la prohibición de regreso durante 10 años, tal y como preceptúa el Art. 89 del Código Penal ".

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GÓMEZ que expresa el parecer de la Sala.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones en esta Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, señaló para deliberación el día 15 de Octubre de 2009 .

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Se ACEPTAN íntegramente los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la defensa del acusado se interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de Instrucción que le condena como autor responsable de un delito contra la propiedad intelectual, alegando en primer lugar que existe un error en la valoración de la prueba por cuanto que no ha existido prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia ya que no se han cumplido los elementos del tipo penal pues los Agentes de la Policía no llegaron a identificar a ningún comprador ni vieron ningún acto concreto de venta; en definitiva no ha quedado acreditada la efectiva distribución de los DVD#s ni que fueran sin la debida autorización pues no han comparecido ningún titular de los derechos de distribución, añadiendo que no ha existido tampoco dolo específico de querer defraudar que requiere el tipo penal.

El argumento debe ser rechazado y desestimado de manera íntegra, y para ello hay que acudir a lo que es la naturaleza y las características que tiene el artículo 270 del C. penal, que castiga los delitos relativos a la propiedad intelectual. En cuanto a lo que se refiere a la naturaleza y las conductas que realmente castiga el artículo 270.1 del C. penal debemos acudir a lo que es la doctrina sentada por las Audiencias Provinciales al respecto. Y así, por ejemplo, la SAP de Barcelona de 7-4-2005 afirma que "...El artículo 270 del Código Penal (RCL 1995\3170 y RCL 1996, 777 ) sanciona a quienes con ánimo de lucro no sólo reproduzcan, sino también a quienes distribuyan en todo o en parte la obra literaria, artística, científica fijada en cualquier tipo de soporte, sin la autorización de los titulares de los derechos de propiedad intelectual o de sus cesionarios. Pues bien, dentro del mencionado precepto el segundo de los comportamientos típicos recogidos es el de la distribución. Siendo así, que la misma, a efectos legales consiste, a tenor del artículo 19 nº 1 de la Ley de Propiedad Intelectual (RCL 1996\1382 ), en «la puesta a disposición del público del original o copias de la obra mediante su venta, alquiler, préstamo o de cualquier otra forma».

Desglosando dicho concepto o definición, se desprenden los dos primeros requisitos o elementos de esta modalidad de explotación. En tal sentido y en primer extremo, el «poner a disposición», y en segundo orden, «la publicidad». Pues bien, poner a disposición consiste en colocar al alcance de los destinatarios (el público) y por cualquier medio, la obra. En otras palabras, el ofrecimiento y la puesta en circulación de la obra pirata tienen cabida en la distribución, sea como sea la manera en que esta distribución se lleve a cabo. Por su parte, la publicidad o puesta a disposición «del público», implica que la oferta de la obra se formule a un universo indeterminado de personas, que en principio es plural (público). En otros términos, la distribución ha de revestir un carácter de público...En efecto, volviendo al requisito de la publicidad (entendida ésta como oferta al público), es este carácter el que ha de presidir precisamente la conducta de la distribución. Esto es, el acto de poner a disposición la obra o sus ejemplares pirateados, teniendo como destinatarios, en principio, a una pluralidad indeterminada de sujetos: el público.

Siendo en este preciso extremo necesario acudir al concepto de publicidad que la propia Ley de Propiedad Intelectual ofrece en su artículo 20 nº 1 . En este precepto, se considera por exclusión como no pública «la comunicación celebrada en un ámbito estrictamente doméstico que no esté integrado o conectado a una red de difusión de cualquier tipo».

De esta manera, efectivamente habría de rechazarse la existencia de publicidad cuando la puesta a disposición de la obra pirateada se llevara a cabo en un círculo doméstico y muy reducido de personas. O lo que es lo mismo, es preciso que la oferta de la...

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