SAP Madrid 248/2009, 16 de Octubre de 2009

PonenteJOSE ZARZUELO DESCALZO
ECLIES:APM:2009:15058
Número de Recurso459/2008
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución248/2009
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 28ª

MADRID

SENTENCIA: 00248/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 28

C/ General Martínez Campos nº 27.

Teléfono: 91 4931988/89

Fax: 91 4931996

ROLLO DE APELACIÓN Nº 459/08.

Procedimiento de origen: Juicio de Menor Cuantía nº 104/1998.

Órgano de Procedencia: Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Majadahonda.

Parte recurrente: Don Emiliano

Procurador: Don Miguel Ángel Ayuso Morales.

Letrado: Don Rafael Hevia Rodríguez.

SENTENCIA Nº 248/09

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ÁNGEL GALGO PECO

D. ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ

D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO

En Madrid, a 16 de octubre de 2009.

La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados D. ÁNGEL GALGO PECO, D. ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ y D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO, ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 459/2008, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de diciembre de 2007, dictada en el juicio de menor cuantía núm. 104/1998 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Majadahonda.

Han sido partes en el recurso como apelante Don Emiliano, representado por el Procurador Don Miguel Ángel Ayuso Morales y asistido del Letrado Don Rafael Hevia Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda de juicio de menor cuantía presentada por la representación de Don Emiliano el 5 de marzo de 1998 frente a la entidad BLAUTO, S.L., Don Iván, Doña Ángela y Doña Bibiana, en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba el dictado de Sentencia por la que se acuerde:

  1. Lo procedente conforme a lo pedido en el cuerpo de este escrito.

  2. Se decrete la suspensión del acuerdo con anterioridad a la comparecencia previa o, subsidiariamente, en dicha comparecencia.

  3. Se ordene la anotación preventiva de esta demanda en el Registro Mercantil, librando, a dichos efectos, el oportuno mandamiento al Sr. Registrador Mercantil de Madrid para que efectúe la anotación en el tomo 2447, folio 16, hoja M-4282, CIF B-80282312.

  4. Emplazar a la sociedad en el local de la calle Huesca 2, propiedad y perteneciente al padre y suegro de las partes, así como a

    -D. Iván . En la calle B, número 12, del polígono industrial EURÓPOLIS en Las Rozas de Madrid, hoy calle de Roma.

    -Dña. Ángela . Residencia ancianos de la C.A.M. Calle Concha Espina, nº 2 de las Rozas de Madrid.

    -Dña. Bibiana . URBANIZACIÓN EL RINCON, Bloque 12-3º, letra B de Galapagar, Madrid.

  5. Declarar, en su día la nulidad de los acuerdos adoptados por la Junta General de BLAUTO, S.L. el día 27 de noviembre de 1997 con las consecuencias inherentes a dicha declaración entre las que se comprenden los actos y negocios jurídicos posteriores a la citada fecha de caducidad de los cargos de los Sres. Administradores, esto es la de 11 de marzo de 1997.

    -La imposición de costas a la sociedad demandada

SEGUNDO

Tras seguirse el juicio por sus trámites correspondientes el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Majadahonda dictó sentencia, con fecha 28 de diciembre de 2007, cuyo fallo es el siguiente: " Que desestimando la demanda presentada por MARCELINO BARTOLOME GARRETAS en nombre y representación de Emiliano contra BLAUTO, S.L., Iván, Ángela y Bibiana, debo absolver y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos formulados de contrario, con imposición de las costas procesales a la parte actora".

TERCERO

Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de Don Emiliano se interpuso recurso de apelación que admitido por el mencionado juzgado y tramitado en legal forma, sin que se admitiera la oposición frente al mismo formulada por la representación de Doña Bibiana, ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase. En fecha 17 de septiembre de 2009 se celebró la deliberación, votación y fallo del recurso.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.

Es magistrado ponente D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es sometido al enjuiciamiento de este Tribunal el recurso de apelación formulado por la representación de Don Emiliano frente al pronunciamiento de la Sentencia dictada en primera instancia y demás resoluciones citadas - en referencia al auto dictado en primera instancia con fecha de 27 de diciembre de 2007 que desestimaba los recursos de reposición frente a las cuatro providencias dictadas en fecha 16 de julio de 2007-, mediante el que, por lo que aquí interesa, se suplicaba ". por denunciadas la infracción de normas o garantías procesales en la instancia; admisión y práctica íntegra de los medios de prueba propuestos en aquélla a fin de que con su estimación declare las nulidades pedidas en el desarrollo de esta apelación por ser contraria a derecho y dicte sentencia rechazando la excepción planteada de falta de legitimación activa y estimando los pedimentos de la demanda y cuantos se sometieron a los anteriores, coetáneos y posteriores -por carecer de información- y han quedado fijados, después de conocerlos por vía judicial, estime los pedimentos así como cuanto sea consecuencia inherente y derivada d los mismos así como todo lo demás dicho y pedido en este escrito y sea consecuencia inherente e imposición de costas".

Consignadas así las pretensiones del recurrente y ante la difícil comprensión de lo realmente pretendido, puesto que en el escrito de formalización se vienen mezclando determinadas cuestiones de la vida societaria que nada tienen que ver con lo solicitado en la demanda, ha de acudirse a la solicitud contenida en el escrito rector del procedimiento y que se ciñe a "Declarar, en su día la nulidad de los acuerdos adoptados por la Junta General de BLAUTO, S.L. el día 27 de noviembre de 1997 con las consecuencias inherentes a dicha declaración entre las que se comprenden los actos y negocios jurídicos posteriores a la citada fecha de caducidad de los cargos de los Sres. Administradores, esto es la de 11 de marzo de 1997" para fijar lo que ha de ser objeto de resolución.

Por otra parte debe indicarse que conforme a lo dispuesto en el artículo 454 de la LEC no resulta admisible el recurso de apelación frente al auto que resuelve los recursos de reposición frente a las providencias que señala la recurrente.

Efectivamente, contra el auto que resuelve el recurso de reposición no cabe recurso alguno -artículo 454 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, ni tampoco contra aquellos otros interlocutorios o no definitivos, los cuales sólo serán susceptibles de recurso de apelación cuando la ley expresamente lo señale. En la Exposición de Motivos de la Ley 7/2000, ya se expresa que: "Desaparecen, pues, prácticamente, las apelaciones contra resoluciones interlocutorias". El legislador, en aras de una mayor celeridad en el proceso, reafirma y prima la confianza en el Juzgador de Primera Instancia.

El Tribunal Constitucional ha declarado reiteradamente que el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, se erige en un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Española que, no obstante, también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique aplicada razonablemente por el órgano judicial (Sentencias del Tribunal Constitucional 19/1981, de 8 de junio; 69/1984, de 11 de junio; 6/1986, de 21 de enero; 118/1987, de 8 de julio; 57/1988, de 5 de abril; 124/1988, de 23 de junio; 216/1989, de 21 de diciembre; 154/1992, de 19 de octubre; 55/1995, de 6 de marzo; 104/1997, de 2 de junio; 108/2000, de 5 de mayo, entre otras muchas), pues, al ser el derecho a la tutela judicial efectiva un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y prestación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador, que no puede, sin embargo, fijar obstáculos o trabas arbitrarios o caprichosos que impidan la tutela judicial garantizada constitucionalmente (Sentencia del Tribunal Constitucional 185/1987, de 18 de noviembre ).

Mientras en el acceso a la jurisdicción el principio pro actione actúa con toda su intensidad, por lo que las decisiones de indamisión sólo serán conformes con el artículo 24.1 de la Constitución Española cuando no eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva la pretensión formulada (Sentencias del Tribunal Constitucional, 6/1986, de 21 de enero; 118/1987, de 8 de julio; 216/1989, de 21 de diciembre; 154/1992, de 19 de octubre; 55/1995, de 6 de marzo; 104/1997, de 2 de junio; 112/1997, de 3 de junio; 8/1998, de 13 de...

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