SAP Madrid 273/2009, 19 de Mayo de 2009

PonenteRAMON FERNANDO RODRIGUEZ JACKSON
ECLIES:APM:2009:18749
Número de Recurso99/2008
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución273/2009
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 20ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00273/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 99 /2008

Ilmos. Sres. Magistrados:

PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA

JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

En MADRID, a diecinueve de mayo de dos mil nueve.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1210/2006, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 69 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 99/2008, en los que aparece como parte apelante Luis, representado por la procuradora Dª SONIA JUAREZ PEREZ, y como apelado Miguel, representado por la procuradora Dª MARIA DOLORES DE LA PLATA CORBACHO y Secundino, representado por el procurador D. JUAN TORRECILLA JIMENEZ, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 69 de Madrid, en fecha 21 de septiembre de

2.007, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Sonia Juárez Pérez en representación de D. Luis, contra D. Secundino, representado por e Procurador D. Juan Torrecilla Jiménez, y contra D. Miguel, representado por la Procuradora Dª Mª Dolores de la Plata Corbacho, y en consecuencia, previa rechazo de la falta de legitimación pasiva alegada por el primero de los citados codemandados: 1.- ABSUELLVO a D. Secundino y

D. Miguel de cuanto se pretende en la demanda.- 2.- CONDENO a D. Luis al pago de las costas derivadas del presente procedimiento.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por medio de la demanda rectora del presente procedimiento se solicita por la representación procesal de DON Luis que se dicte sentencia por la que se declare:

- La nulidad de la cesión realizada por DON Secundino en favor de su hijo DON Miguel del título de Marqués de Casa Tilly.

- La validez de la distribución realizada por DON Secundino en su testamento, y en su consecuencia, el mejor y preferente derecho genealógico del demandante sobre los demandados para usar, poseer y disfrutar del título nobiliario de Marqués de Casa Tilly, todo ello con expresa imposición de costas a las partes demandadas.

SEGUNDO

Los demandados se opusieron a las citadas pretensiones alegando, en cuanto al fondo, la falta de validez de la distribución efectuada en su día por DON Secundino .

TERCERO

La sentencia dictada en la primera instancia, ha desestimado la demanda en los términos que se reproducen en los antecedentes de hecho de la presente resolución, y frente a la misma se ha alzado la representación procesal del demandante que articula su recurso alegando:

- Aplicación errónea de lo establecido en el Real Decreto de 1912, e infracción del artículo 3 del Código Civil, y de la jurisprudencia que los interpreta.

- Violación del artículo 7.1 del Código Civil que prohíbe el "venire contra factum".

CUARTO

Alega la parte recurrente, como primer motivo de recurso, que en el Real Decreto de 27 de mayo de 1912 no existe ningún precepto que exija, aparte de la reserva del título principal para el primogénito, que el resto de los títulos sean distribuidos en orden del nacimiento de la prole, y que en la distribución de títulos efectuada por DON Secundino se observan todos los requisitos exigidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y en la doctrina del Consejo de Estado, citando expresamente las STS de 3 de abril de 1989, 15 de febrero de 1921 y 2 de febrero de 1976, y el dictamen del Consejo de Estado de 15 de noviembre de 1916.

Al citado motivo se han opuesto las representaciones procesales de los apelados que alegan, en síntesis, que la sentencia apelada es conforme a derecho, interpreta debidamente los requisitos del Real Decreto de 27 de mayo de 1912 relativos a la distribución y se ajusta a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del Consejo de Estado expresada en los dictámenes nº 26660/94 de 2 de febrero de 1995, 3413/00, de 11 de enero de 2001, y 400/06 de 30 de marzo de 2006 respecto de las limitaciones de la distribución, no infringiendo el artículo 3 del Código Civil .

QUINTO

La cuestión...

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