AAP Madrid 66/2009, 26 de Febrero de 2009

PonenteCARMEN NEIRA VAZQUEZ
ECLIES:APM:2009:2879A
Número de Recurso840/2008
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución66/2009
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 22ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 22

MADRID

AUTO: 00066/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 22

18020

C/ FRANCISCO GERVAS N: 10 (PLANTA 12*)

Tfno.: 914936204-05-06-07- Fax: 914936210

N.I.G. 28000 1 7008312 /2008

Rollo: RECURSO DE APELACION 840 /2008

Proc. Origen:

Órgano Procedencia: de

Ponente:

Demandado/Apelante: MINISTERIO FISCAL

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

Demandante/Apelado: Natalia

Procurador: TERESA GARCIA APARICIO

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández

Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres

Ilma. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez

En Madrid, a veintiséis de febrero de dos mil nueve.

La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, las actuaciones remitidas por el Juzgado de violencia sobre la mujer nº 3 de Madrid derivadas del auto de inhibición seguidas, bajo el nº 2/08, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de violencia sobre la mujer de Madrid, entre partes:

De una, como apelante el Ministerio Fiscal.

De la otra, como demandante-apelada, Doña Natalia, representada por la Procuradora Doña Teresa García Aparicio.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Carmen Neira Vázquez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO

Con fecha 25 de marzo de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de violencia sobre la mujer de Madrid se dictó Auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " SE ACUERDA la INHIBICIÓN del conocimiento de este procedimiento a favor del Juzgado Decano de Madrid para su reparto posterior a los Juzgados de Familia de Madrid al que se remitirán estas actuaciones una vez sea firme la presente resolución, que servirá de atento oficio remisorio."

TERCERO

Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma se formalizó recurso de apelación por el Ministerio Fiscal y previos los trámites oportunos, se han remitido los autos a esta Superioridad, sustanciándose el recurso por sus cauces legales y quedando los autos listos para deliberación, votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la dirección letrada de la parte recurrente se interesa la revocación de la resolución recurrida y se pide se dicte resolución por la que se deje sin efecto el auto cuestionado y solicita se continúe la tramitación del presente procedimiento por el Juzgado de Violencia sobre la mujer número 3 y alega que en el caso de autos existe un procedimiento penal abierto por violencia de género pues la sentencia firme condenatoria dictada en fecha 1 de agosto de 2006 en las diligencias urgentes de ese Juzgado se encuentra en fase de ejecución y argumenta que la referencia a la fase de juicio oral debe de entenderse hecho, no al proceso penal, sino al civil.

SEGUNDO

Se cuestiona en esta alzada la competencia del Juzgado para el conocimiento del asunto objeto de cuestión.

A los fines de dirimir los conflictos competenciales que la Ley Orgánica 1/2004, por su defectuosa redacción y escaso rigor técnico- jurídico, está provocando, esta Sala viene manteniendo, en relación con su artículo 57, que adiciona a la Ley de Enjuiciamiento Civil el nuevo artículo 49 bis, bajo la rúbrica de "pérdida de la competencia cuando se produzcan actos de violencia sobre la mujer", que la mención que en el mismo se realiza al inicio de la "fase de juicio oral", en cuanto condicionante procesal que excluye la inhibición del procedimiento civil en favor del Juzgado de Violencia sobre la Mujer, debe entenderse referida al procedimiento penal, que no al civil.

En efecto, y frente a la respetable opinión de determinados sectores judiciales y doctrinales, que afirman que el Legislador quiso decir algo distinto de lo que finalmente se reflejó en el texto definitivo de la norma, no puede dejar de resaltarse que la Ley de Enjuiciamiento Civil no utiliza, en el resto de su articulado, el término "fase de juicio oral", el que, por el contrario, encuentra su natural acomodo y regulación en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con innumerables menciones de dicho concepto técnico-jurídico, en referencia además, no a un acto concreto, como en el procedimiento civil puede ser el juicio verbal o la vista, sino a toda una fase procedimental, que se inicia con la apertura del juicio oral y culmina con la celebración del mismo.

Ha de tenerse en cuenta que el nuevo artículo 87 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en orden al posible conocimiento por el JVM de los procedimientos civiles expresados en el mismo, requiere que se hayan "iniciado" ante el mismo actuaciones penales, o se haya adoptado una orden de protección, pero omite, de modo significativo, toda referencia a ulteriores fases del procedimiento penal, idea que se reitera en el apartado c) de tal precepto, en el que se habla de imputado, pero nunca de acusado o procesado y, mucho menos, de condenado.

En tal idea se insiste en la redacción del artículo 49 bis L.E.C ., que hace referencia a la "iniciación de un procedimiento penal" o a la adopción de una "orden de protección", pero sin mencionar ulteriores fases del procedimiento penal, lo que se reitera en su apartado número 2 y, especialmente, en el número 3 que exige que el JVM "esté conociendo de una causa penal por violencia de género", y no que haya conocido, a los fines de poder requerir de inhibición al Juzgado de Primera Instancia que esté tramitando un procedimiento civil de los comprendidos en el artículo 87 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Y se añade, de igual modo significativo, que al correspondiente requerimiento deberá acompañarse testimonio de "la incoación de diligencias previas o de juicio de faltas, del auto de admisión de la querella, o de la orden de protección adoptada" en inequívoca referencia a fases iniciales del procedimiento penal, sin ampliarla a aquellas otras en las que, tras la apertura del juicio oral, el JVM pierde su competencia para seguir tramitando las actuaciones penales, pues en otro caso no se cumpliría el requisito del conocimiento actual ("esté conociendo").

En efecto, conforme a la citada normativa, el JVM, a salvo de los juicios de faltas, queda configurado como un órgano de instrucción, que no de enjuiciamiento, de modo tal que, una vez abierto el juicio oral, no tiene ya a su disposición las actuaciones penales. Por ello, y aunque la finalidad perseguida por la Ley es de la de otorgar una protección integral a la víctima de actos de violencia de género, con la asignación a un solo Juzgado de todos los procedimientos que afecten a aquélla, tal objetivo no puede cumplirse cuando, al tiempo de iniciarse el procedimiento civil, las actuaciones penales han salido ya de la esfera de actuación del JVM, o dicha causa penal ha terminado por motivos distintos.

No es descartable, sin embargo, que la polemizada mención terminológica (fase de juicio oral) obedezca a un lapsus o, en último término, a un error de transcripción, pero ello, conforme a la postura mantenida por el Tribunal Supremo, a propósito la remisión que hacía el artículo 775, antes de su reforma, al 771, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil (vid Autos de 29 de abril y 3 de junio de 2003 ), debe encontrar su adecuado cauce de subsanación a través de los mecanismos articulados legalmente, esto es mediante su rectificación a través del Boletín Oficial del Estado, evitándose así los problemas de inseguridad jurídica que, en supuestos...

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