AAP Madrid 221/2009, 17 de Junio de 2009

PonenteANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
ECLIES:APM:2009:8095A
Número de Recurso275/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución221/2009
Fecha de Resolución17 de Junio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

AUTO: 00221/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

MADRID

Sección 10

4530A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7004431 /2009

Rollo: RECURSO DE APELACION 275 /2009

Autos: MONITORIO 1130 /2007

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 37 de MADRID

De: JAZZ TELECOM, S.A.

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

Contra:

Procurador:

SOBRE: Procedimiento monitorio. Inadmisión de demanda.

Ponente: ILMO. SR. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

A U T O

Ilmos. Sres. Magistrados:

  1. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

  2. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS DªMª JOSEFA RUIZ MARÍN

En MADRID, a diecisiete de junio de dos mil nueve.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 1130/07, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 37 de Madrid, seguidos a instancia de Dª Azucena en nombre y representación de JAZZ TELECOM, S.A., asistida de Letrado, seguidos por el trámite de juicio monitorio.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 37 de Madrid, en fecha 9 de julio de 2007, se dictó auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:"NO HA LUGAR a admitir a trámite la petición inicial de Proceso Monitorio formulada en nombre y representación de JAZZ TELECOM, S.A. contra Dª Ruth y, en consecuencia, archívese el procedimiento sin más trámite una vez firme la presente resolución, sin hacer expresa imposición de costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 29 de abril de 2009, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 16 de junio de 2009.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en todo cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

(1) Mediante escrito con entrada en el Registro General de los Juzgados de Primera Instancia de Madrid en fecha 5 de julio de 2007, doña Azucena actuando en nombre y sedicente representación de la entidad mercantil «Jazz Telecom, S.A.» formulaba petición de procedimiento monitorio frente a doña Ruth, interesando que esta última fuera requerida de pago «.. de la cantidad de 39,49 euros (treinta y nueve con cuarenta y nueve euros) de principal..».

(2) Turnado en la misma fecha el conocimiento de la solicitud al Juzgado de Primera Instancia núm. 37 de los de Madrid este órgano acordó por Auto de 9 de julio de 2007 no haber lugar a la admisión a trámite de la petición con base en no reunir el documento aportado los requisitos exigidos por el art. 812 LEC 1/2000 al tratarse de una certificación unilateral de la propia peticionaria.

(3) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 23 de julio de 2007 doña Azucena, actuando en nombre y sedicente representación de la entidad mercantil «Jazz Telecom, S.A.» interesó del Juzgado «a quo» que tuviera por preparado recurso de apelación frente a la resolución recaída.

(4) No es hasta el 8 de noviembre de 2007 que recayó proveído por el que se acordó tener por preparado el recurso de apelación intentado y emplazar a la recurrente para su interposición en tiempo y forma legales.

(5) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 13 de diciembre de 2007, doña Azucena, en la sedicente representación de la entidad «Jazz Telecom, SA» interpuso el recurso de apelación anunciado funándolo en las siguientes «.. ALEGACIONES

PRIMERA

Que este Juzgado afirma, en la Fundamentación de Derecho del Auto reseñado en el encabezamiento del presente Recurso, que en base a lo establecido en el Art. 812 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se considera insuficiente la documentación aportada para acreditar la existencia de la deuda que tiene contraída doña Ruth con mi mandante. Establece el Art. 812 que procederá la interposición de procedimiento Monitorio, en aquellos supuestos en los que se pretenda el cobro de una "deuda dineraria, vencida y exigible, de cantidad determinada que no exceda de cinco millones de pesetas", siempre y cuando la existencia de la citada deuda se acredite a través de una relación de posibles formas desglosadas en los subapartados 1° y 2° del apartado 1° del Art. 812 LEC . Así será posible acreditar la existencia de deuda "Mediante facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas, telefax o cualesquiera otros documentos que, aun unilateralmente creados por el acreedor, sean de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor".

SEGUNDA

Entiende esta parte, siempre en base al mayor de los respetos hacia el Juzgador, que su escrito-solicitud de Proceso Monitorio se ajusta en su totalidad tanto a los presupuestos objetivos y subjetivos como formales que establece el legislador. La reclamación lo es de una deuda dineraria, vencida y exigible, y ésta queda acreditada y reflejada en la certificación emitida por mi mandante, tal y como establece el Art. 812.1.2° LEC . Siendo esta certificación unilateral la que habitualmente documenta los créditos y deudas en las relaciones acreedor-deudor nacidas de créditos al consumo.

TERCERA

No se puede pasar por el alto el hecho de que el Procedimiento Monitorio, creado por el legislador en la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil, nace con vocación de paliar el problema de la recuperación de deudas, que por su baja cuantía quedan reflejadas en documentos que de por, sí no constituyen título ejecutivo para su reclamación, si bien es cierto que la relación de documentos acreditativos recogida en el Art. 812.1.2° LEC sí aportan una evidencia de prueba de la existencia de la citada deuda. Teniendo el deudor una triple capacidad de reacción ante el requerimiento judicial de pago, esto es, reconocer la deuda y liquidarla mediante pago, no reconocerla y no pagar sin oponerse al requerimiento o, por último, formalizar oposición al pago de la misma, en cuyo caso el Procedimiento Monitorio iniciado, según lo dispuesto en el Art. 818 LEC, se transmutará en un declarativo, ordinario o verbal, según cuantía, donde el actor tendrá la obligación, como es lógico, de acreditar a través de todos los medios de prueba que estén en su mano, la existencia y certeza de la deuda.

CUARTA

De la lectura de la Exposición de Motivos de la citada Ley y de los Arts. 812 y s.s., se puede deducir claramente que la naturaleza del procedimiento Monitorio es la de un simple requerimiento de pago judicial, un amparo de los órganos jurisdiccionales al acreedor, para que éste tenga una "protección rápida y eficaz" de su crédito, siempre y cuando aquél aporte documentos de los que resulte "una base de buena apariencia jurídica de la deuda': Dándose el supuesto en el caso que nos concierne, de que se ha venido a aportar uno de los documentos acreditativos de deuda de los recomendados por el legislador para poder dar curso al Procedimiento Monitorio. A lo que tenemos que añadir, que en nuestro escrito-solicitud inicial, no sólo aportábamos dicho documento, sino que facilitábamos toda suerte de información acerca de la localización temporal y espacial del origen de la deuda, datos del contrato de financiación suscrito por la demandada, fecha de fallidos, etc. Por lo que, respetuosamente entiende esta parte, que no solo acredita la existencia de la deuda sino que facilita al deudor todos los datos de localización de la misma, posibilitándole el ejercicio de su derecho de oposición al pago, acreditando lo que a su derecho convenga. Y es precisamente con posterioridad a ese estadio de "dar razones", utilizando la expresión dada por el legislador en la Exposición de Motivos de la Ley, o de ejercicio de su derecho de oposición, cuando surgirá la obligación a esta parte de complementar los documentos aportados con otros que vengan a afianzar la existencia de la deuda, la cual ya quedó acreditada con la Certificación aportada.

QUINTA

Con todos los respetos al Tribunal al cual tengo el honor de dirigirme, entiende esta parte, que la naturaleza del Procedimiento Monitorio, al menos es lo que se desprende del texto articulado de la ley y del ánimo del legislador, no es la de un procedimiento cognitivo, si no la de un amparo jurisdiccional a través de un requerimiento de pago. Y es ese requerimiento de pago el que abre toda una suerte de posibilidades de actuación para el deudor, de entre las que destaca la oposición a la deuda, como la forma de reconvertir el reseñado procedimiento en un proceso ordinario, al cual se acudiría con todos los medios de prueba pertinentes.

Siendo avalado todo lo anteriormente expuesto, por los 22 votos a favor, frente a los 2 votos en contra, emitidos por Acuerdo de la Junta de Magistrados de la Audiencia Provincial de Madrid Para la Unificación de Criterios, celebrada en Madrid el 23 de septiembre de 2004, por la que se establece la posibilidad de "...acudir al juicio...

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