AAP Madrid 220/2009, 17 de Junio de 2009

PonenteANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
ECLIES:APM:2009:8096A
Número de Recurso283/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución220/2009
Fecha de Resolución17 de Junio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

AUTO: 00220/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

MADRID

Sección 10

4530A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7003935 /2009

Rollo: RECURSO DE APELACION 247 /2009

Autos: MONITORIO 826 /2008

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 5 de ALCALA DE HENARES

De: CELERIS SERVICIOS FINANCIEROS S.A.

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

Contra:

Procurador:

SOBRE: Procedimiento monitorio. Inadmisión de demanda.

Ponente: ILMO. SR. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

A U T O

Ilmos. Sres. Magistrados:

  1. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

  2. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS DªMª JOSEFA RUIZ MARÍN

En MADRID, a diecisiete de junio de dos mil nueve.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 826/08, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Alcalá de Henares, seguidos a instancia de D. Miguel angel Ibañez Rico, en nombre y representación de CELERIS SERVICIOS FINANCIEROS, S.A. E.F.C., seguidos por el trámite de juicio monitorio.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Alcalá de Henares, en fecha 1 de septiembre de 2008, se dictó auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:"SE ACUERDA no admitir a trámite la solicitud inicial para conocer del proceso monitorio instada por MIGUEL ANGEL IBAÑEZ RICO en nombre y representación de CELERIS SERVICIOS FINANCIEROS S.A. contra Eva María . Una vez firme la presente resolución, procédase al archivo de los autos en su legajo correspondiente, dejando nota bastante en los libros de Registro.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 11 de mayo de 2009, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 16 de junio de 2009.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en todo cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

(1) Mediante escrito con entrada en el Registro General de los Juzgados de Primera Instancia de Alcalá de Henares (Madrid) en fecha 9 de junio de 2008, don Miguel Ángel Ibáñez Rico, actuando en nombre y representación de la entidad mercantil «Celeris Servicios Financieros, SA EFC» formulaba solicitud de procedimiento monitorio frente a doña Eva María interesando que esta último fuese requerido de pago de la cantidad de «... novecientos diecinueve con noventa y cuatro (919,94 E) de principal..».

(2) Turnado el conocimiento de la petición al Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de los de Alcalá de Henares (Madrid) este órgano acordó por Auto de 1 de septiembre de 2008 no haber lugar a admitir a trámite la petición formulada.

(3) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 1 de octubre de 2008 don Miguel Ángel Ibáñez Rico, actuando en nombre y representación de la entidad mercantil «Celeris Servicios Financieros, SA EFC» interesó del Juzgado «a quo» que tuviera por preparado recurso de apelación frente a la resolución recaída.

(4) Por proveído de 29 de octubre de 2008 se acordó tener por preparado el recurso de apelación intentado y emplazar a la recurrente para su interposición en tiempo y forma legales.

(5) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 2 de enero de 2009 se interpuso el recurso de apelación anunciado con fundamento, en las siguientes «.. ALEGACIONES:

Primera

Según dispuso este Juzgado en el Auto de 01/09/2008, "... se acuerda no admitir a trámite la solicitud inicial para conocer del proceso monitorio ... por no ser el presentante Procurador ni representante legal de la actora", basándose para ello en el art. 23 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 .

Habiendo formulado la petición inicial de procedimiento monitorio D. Miguel Ángel Ibáñez Rico representante legal de Jazz Telecom, S.A, con facultades suficientes para ello, consideramos que conforme a lo dispuesto en los artículos 23.2, y 814.2 de la LEC, no es necesaria la personación por medio de procurador en este proceso monitorio, pues de lo contrario se estaría lesionando nuestra derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE ), ya que se nos estaría privando del ejercicio legítimo de nuestro derecho de defensa, al interpretar y aplicar erróneamente la normativa procesal y la doctrina elaborada por este tribunal al respecto.

Si atendemos al contexto del artículo 24 de la Constitución, "la indefensión se caracteriza por suponer una privación o una limitación del derecho de defensa, de la audiencia bilateral o de la debida contradicción, que entraña, mengua del derecho a intervenir en el proceso en el que se ventilan intereses concernientes al sujeto respecto de los cuales la resolución judicial debe suponer la creación, la modificación o la extinción de una situación jurídica individualizada, así como del derecho a realizar los alegatos que se estimen pertinentes para sostener ante el juez la situación que se cree preferible y de utilizar los medios de prueba para demostrar los hechos alegados y, en su caso y modo, utilizar los recursos contra las resoluciones judiciales" (Sentencia Audiencia Provincial Sección 10 de Madrid: Auto 00323/2005 ).

Del mismo modo, como puso de relieve la STC 37/1995, en su fundamento jurídico 5 .º, "en el acceso a la justicia como elemento esencial del contenido de la tutela judicial efectiva... el derecho a poder dirigirse a un Juez en búsqueda de protección para hacer valer e/ derecho de cada quien, tiene naturaleza constitucional que nace directamente de la propia Ley suprema."

Segunda

En virtud de todo lo anterior, consideramos que las razones en que se basa dicha resolución son que la representación que tengo acreditada no es bastante y entendiendo que la citada resolución no tiene en cuenta lo establecido en el art. 23 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que permite la comparecencia en juicio en el supuesto de los procedimientos monitorios, a los litigantes por sí mismos Esta facultad implica lo que ya se ha alegado, el hecho de que el litigante determine quien le representará en juicio, y no ha de ser otra persona la que lo indique, sino el litigante mismo. Para ello puede valerse tanto de sus administradores como de otras personas a las que apodere con ese objeto.

Entendiendo que este auto infringe lo dispuesto en el art. 814.2 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, el cual establece:

Art. 814 :

  1. "El procedimiento monitorio comenzará por petición del acreedor en la que se expresarán la identidad del deudor, el domicilio o domicilios del acreedor y deudor o el lugar en que residieran o pudieran ser hallados y, el origen y cuanta de la deuda, acompañándose el documento o documentos a que se refiere el artículo 812 ..]

  2. "Para la presentación de la petición inicial de procedimiento monitorio no será preciso valerse de procurador y abogado".

Por otra parte, creemos que se vulnera en este Auto lo establecido en el artículo 7.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el cual establece que "por las personas jurídicas comparecerán quienes legalmente las representen".

Tercera

Consideramos que no es necesaria la intervención de procurador basándonos en la alegación segunda, referente al art. 814.2 de la LEC ; y respecto a la insuficiencia de poder general para pleitos para comparecer en juicio, esta representación tiene que decir, que el documento que se acompaña con la petición inicial de procedimiento monitorio, no es un poder general para pleitos, sino que se trata de un Poder Mercantil, inscrito en el Registro, por el que Don Miguel Ángel Ibáñez Rico queda plenamente constituido como representante legal de la entidad demandante, teniendo poder suficiente para comparecer en este procedimiento, no siendo a nuestro parecer los consejeras delegados de la entidad demandante, los únicos legitimados para poder comparecer.

Esta interpretación de la Ley está fundamentada en la tan conocida y aplicada Sentencia n° 101/97 del Tribunal Constitucional, que literalmente dispone "que se ha eliminado la norma anterior de que podrán comparecer por sí mismos pero no valiéndose de otra persona que no sea procurador", lo que permite entender que en este caso es legitima la representación que ostenta D. Miguel Ángel Ibáñez Rico"...». TERCERO.- Se promueve por la entidad «Celeris» solicitud inicial de procedimiento monitorio con base en la pretendida póliza de préstamo concertada con la demandada doña Eva María, sin que conste ni se acredite que el promovente ostente, pese a lo afirmado, la representación necesaria de la entidad mercantil peticionaria, ni su condición de Procurador habilitado para ejercer ante los tribunales del partido en que se presentó aquélla. El Juzgado «a quo» resolvió no admitir a trámite la petición en el entendimiento de ser inhábil el promovente.

CUARTO

Conforme a una prolongada línea exegética del Tribunal Constitucional, «...el art. 24.1 CE que reconoce el derecho a la...

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