AAP Madrid 149/2009, 24 de Julio de 2009

PonenteCESAREO FRANCISCO DURO VENTURA
ECLIES:APM:2009:9246A
Número de Recurso630/2008
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución149/2009
Fecha de Resolución24 de Julio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

el derecho de la aseguradora que ha indemnizado a subrogarse. El primero viene regulado en los arts. 37 a 40 del Convenio de Ginebra y el segundo en el art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro, siendo éste el que aquí impide la subrogación. En definitiva, se está en el caso de que, pese a reconocerse al asegurado la acción de repetición, sin embargo no puede subrogarse en ella la aseguradora, conclusión que no es tan extraña, pues es similar a la del art. 1.903.4 del Código civil, en que el art. 1.904 posibilita la acción de repetición del dueño del establecimiento contra el dependiente o subordinado, a pesar de lo cual el art. 43, tercer párrafo, se la niega a la aseguradora del primero aunque haya indemnizado al perjudicado. Por tanto, no podemos sino concluir con que el derecho de recobro de la aseguradora que ha respondido por uno de los transportistas no cabe contra los subcontratados de éste si están en el caso del art. 3 del Convenio de Ginebra, con la consiguiente desestimación de la demanda y del recurso."

La mera lectura de la oposición deducida en cuanto al fondo de la reclamación en la contestación a la demanda, pone de relieve que se impugna la legitimación activa de la parte actora, precisamente por cuestiones vinculadas a la relación derivada del contrato transporte suscrito, relación existente entre la demandada ALE LASTRA S.A. como subcontratista del transporte y su contratista, y entre ésta y la entidad WARTSILA FINLAND OY en cuyos derechos se habría subrogado la aseguradora actora, así como por cuestiones relativas a la extensión del contrato de seguro en relación con las posiciones de las partes.

Es así que no puede examinarse la reclamación al margen por completo de la regulación del transporte en el que se produce el daño, de modo que ha de estimarse correcta la decisión de instancia de atribuir la competencia a los juzgados de lo Mercantil, por lo que ha de desestimarse el recurso interpuesto.

SEXTO

Pese a la desestimación del recurso la Sala estima que concurren en el supuesto las serias dudas de derecho que justifican que no se haga imposición de costas a la parte que ha visto desestimada sus pretensiones, pues la cuestión debatida ofrece matices de indudable dificultad técnica en relación con la acción ejercitada y el ámbito de la misma, todo ello de acuerdo a lo previsto en el artículo 398 en relación con el artículo 394 de la LEC .

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