AAP Madrid 267/2009, 28 de Mayo de 2009

PonenteMODESTA MARIA MEDINA HERNANDEZ
ECLIES:APM:2009:9619A
Número de Recurso157/2009
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución267/2009
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 29ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 29

MADRID

AUTO: 00267/2009

Rollo: 157/09 RT

Órgano Procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE TORREJÓN DE ARDOZ

Proc. Origen: DILIGENCIAS 24/08

AUTO Nº 267/09

Ilmas. Sras. Magistradas de la Sección 29ª

Presidenta:

Dña. ANA MARÍA FERRER GARCÍA

Magistradas:

Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ

Dña. MODESTA MARÍA MEDINA HERNÁNDEZ (Ponente)

En Madrid, a veintiocho de mayo de dos mil nueve.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. Francisco Reino García, en nombre y representación de los querellantes D. Olegario y Dª Marí Juana, se interpuso recurso de apelación contra el Auto de fecha 2 de diciembre de 2008, dictado por el Juzgado de Instrucción 4 de Torrejón de Ardoz, por el que se desestimaba el recurso de reforma formulado por esa parte contra el Auto de 4 de julio de 2008 por el que se declaraban falta los hechos denunciados por los recurrentes, en base a las alegaciones que hacía.

SEGUNDO

Admitida a trámite el recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal quien se adhirió al recurso presentado por los querellantes, tras lo cual se formó pieza de particulares que se remitió a esta Ilma. Audiencia para la sustanciación del recurso interpuesto, formándose el Rollo, al que correspondió el número 157/09 RT, tramitándose éste conforme a Derecho, señalándose fecha para la deliberación, votación y fallo.

Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada. Dña. MODESTA MARÍA MEDINA HERNÁNDEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por los recurrentes D. Olegario y Dª Marí Juana se presentó querella por delitos de amenazas, coacciones, injurias y calumnias, contra D. Jose Francisco, declarándose falta los hechos y ordenándose su continuación por los trámites del juicio de faltas. A dicho recurso se adhirió el Ministerio Fiscal.

Los hechos denunciados se sitúan en el marco de un incidente de la relación laboral del querellante, quien manifiesta que el día 5 de junio de 2008, sobre las 14:40 horas el querellado y su socio le comunicaron que no quería que continuara con su actividad laboral, que le iban a rebajar el sueldo y retirarle el coche, teléfono y ordenador, cambiándole su puesto de trabajo. En la querella se deja entrever que existe un problema de dinero, reclamando el querellado a D. Olegario la devolución de un dinero de la empresa que, al parecer, dicho querellante había cobrado. Así resulta del contenido de las llamadas que el querellante dice que en ese día y en el siguiente le realizó el querellado, situando en esas llamadas- y concretamente en la del día 5 de junio de 2008, a las 11:30 horas- los delitos que imputa al querellado y que el Auto recurrido califica como falta.

SEGUNDO

Conforme al art. 208 del Código Penal "es injuria la acción o expresión que lesiona la dignidad de otra persona menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación. Solamente serán constitutivas de delito las injurias que, por su naturaleza, efectos y circunstancias sean tenidas en el concepto público como graves. Las injurias que consistan en la imputación de hechos no se considerarán graves salvo cuando se hayan llevado a cabo con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio a la verdad."

Reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala 2ª TS ha señalado que la diferencia entre las injurias de carácter leve sancionadas como falta y las graves, penadas como delito, es esencialmente circunstancial, correspondiendo al ponderado criterio jurisprudencial trazar la línea delimitadora, atendiendo al contenido de las expresiones y a las circunstancias de personas, de tiempo, de lugar, etc. (STS de 22 de octubre, de 17 de noviembre y 17 de diciembre de 1987 y 28 de noviembre de 1989 y posteriores). Como indica la Sentencia de 22 de mayo de 1991 "la gravedad como circunstancia jurídica de agravación jurídico- penal es una expresión general que, en función de las circunstancias de personas, de tiempos, de lugar, de ocasión, de relación entre quien ofenda y quien es ofendido, es o no de aplicación a cada caso concreto. Se trata de un concepto jurídico indeterminado cuya proyección obliga al Juez, de acuerdo con los factores ya señalados, y con la propia realidad social a la que el art. 3.1 del Código Civil llama para integrarse en el complejo fenómeno de la búsqueda y alcance de las normas jurídicas, a graduar las características de la ofensa para decidir después si el hecho es grave o constituye, por el contrario, una injuria liviana"

La jurisprudencia en torno a la gravedad de expresiones similares a las que son objeto de denuncia los califica de leves. A modo de muestra, sirva la consideración hecha por el Tribunal Supremo en Sentencia de 17 de enero de 1991, que nos dice que "Es doctrina constante de esta Sala que la injuria es un delito eminentemente circunstancial, y precisamente son estas circunstancias las que han llevado al Tribunal de instancia a estimar que los hechos probados constituían falta de injurias. Las imputaciones, objetivamente graves, han perdido, por un lado, parte de su desvalor por la mayor tolerancia actual respecto de determinadas conductas vinculadas al campo sexual. No estimándose de tal entidad, por las circunstancias concomitantes, el llamar "puta y zorra" a la ex mujer (sentencia de 29 de septiembre de 1989 ) o "maricón" a un hombre y "puta" y "tortillera" a una mujer (sentencia de 29 de enero de 1990 ). A lo que en el caso presente se añade la no presencia de la ofendida, la escasa trascendencia de las expresiones vertidas por hacerse tan sólo a dos personas y no relacionadas con la actividad profesional de la querellante, y la menor intensidad del elemento anímico por la reciente ruptura matrimonial de la esposa e hija, respectivamente, lo que origina una natural ofuscación que para que sea de apreciar, respecto al "animus iniuriandi" no es necesario tenga un contenido similar al arrebato y obcecación, y sin que ello signifique privilegiar reacciones pasionales o coléricas, como pretende el recurrente."

La STS de 23 de diciembre de 1991 entendió que la expresión "ladrón" constituía una falta de injurias.

En el presente caso, las expresiones objeto de denuncia son "hijo de puta", "tú eres un cabrón, tú eres un mal nacido" proferidas en la conversación telefónica en el que al comunicarle el denunciante Sr. Olegario al denunciado Sr. Jose Francisco -al día siguiente de aquel en el que le había reclamado un dinero de la empresa al denunciante y que éste no había entregado- que no iba a trabajar por tener baja médica por ansiedad, no dando el denunciante razón del dinero, limitándose a decir que lo dejó dentro del coche de empresa. No puede obviarse que en la tarde anterior el denunciado había estado telefoneando al Sr. Olegario para reclamarle el dinero y no había podido contactar con éste. Por...

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