AAP Pontevedra 158/2009, 24 de Septiembre de 2009

PonenteMARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ
ECLIES:APPO:2009:1103A
Número de Recurso535/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución158/2009
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

AUTO: 00158/2009

PONTEVEDRA

001

5070A

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

Tfno.: 986805108 Fax: 986860534

N.I.G. 36038 37 1 2009 0001002

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000535 /2009

Proc. Origen: DIVISION HERENCIA 0000244 /2008

Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de LALIN

De: Celia, Carlos

Procurador: MARIA BELEN ALVAREZ SANCHEZ

Contra: Florian, Leovigildo

Procurador: JOSE PORTELA LEIROS

Ilmos. Magistrados

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

AUTO NÚM.158

En PONTEVEDRA, a veinticuatro de Septiembre de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Lalín, con fecha 27 enero 2009, se dictó Auto cuya parte dispositiva expresa:

Estimar el recurso de reposición interpuesto contra el auto de fecha 29 de mayo de 2008, por el procurador Sr. Nistal Riádigos, en nombre y representación de D. Leovigildo, reponiendo dicho auto en el sentido de INADMITIR a trámite la demanda de solicitud de división judicial de herencia, remitiendo a los solicitantes al procedimiento correspondiente para liquidar con carácter previo la comunidad conyugal de los causantes, al no poder realizar dicha liquidación en los presentes autos.

No se hace especial pronunciamiento en costas.

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por D. Carlos, Dña Celia se formuló recurso de apelación, el cual fue admitido en ambos efectos, elevándose las actuaciones a esta Sala y señalándose el día veintitrés de septiembre para la deliberación de este recurso, designándose ponente a la Magistrada Dña MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han seguido las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En virtud del precedente Recurso la parte apelante, a la sazón D. Carlos y Dª Celia se pretende la revocación del Auto dictado en el procedimiento de División judicial de la Herencia nº 244/08 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lalín, que inadmitió a trámite su demanda, por considerar que debía procederse previamente a aquélla pretensión la liquidación de la sociedad de gananciales habida entre los cónyuges D. Ángel Jesús y Dª María Rosa a la sazón causantes de los actores

El debate en esta alzada se limita a una cuestión de naturaleza estrictamente jurídica: se trata de determinar cuál es el cauce a seguir para la liquidar una sociedad de gananciales cuando uno o ambos cónyuges han fallecido, es decir, si debe acudirse al procedimiento previsto para la liquidación del régimen económico matrimonial con carácter general en el Capítulo II del Título II del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil, arts. 806 y ss. -como sostiene la recurrida-, o, por el contrario, al trámite señalado para la división judicial de la herencia en el Capítulo I del mismo Título, como sostiene la parte apelante actora

La recurrente sostiene que, principalmente por razones de economía procesal, debe seguirse la previa liquidación a través del mismo procedimiento que el de la División judicial de la herencia aún cuando el art. 293 de la LDCG faculta al Contador Partidor a llevar a cabo la partición de la herencia sin necesidad de liquidación de la sociedad de gananciales salvo que fuera imprescindible para cumplir su voluntad. Añade que el procedimiento para la liquidación del régimen económico matrimonial está supeditado a uno previo de nulidad, separación o divorcio y que sólo pueden ser partes en el mismo los cónyuges que no sus sucesores o cuando la sociedad se ha disuelto por fallecimiento de uno de ellos, es decir cuando la disolución se produce ope legis

A esta pretensión se opone D. Leovigildo o contradiciendo los anteriores argumentos por un principio de legalidad procesal ya que no podrían acumularse ambas acciones en los términos del art. 73 de la LEC sin que el procedimiento de la liquidación del régimen económico matrimonial esté circunscrito exclusivamente a los cónyuges, que además estén vivos y hayan sufrido una crisis matrimonial

SEGUNDO

Sobre la necesidad de liquidación de la sociedad de gananciales.- No objeta la recurrente la necesidad de previa liquidación de la sociedad de gananciales en el caso de autos que versa sobre la división judicial de la herencia de los finados D. Ángel Jesús s, fallecido el 30 de diciembre de 1970, y de Dª María Rosa a, que lo hizo el 24 de agosto de 2000, a quienes suceden sus cuatro hijos que son instituidos herederos de distinta forma por uno y otro progenitor en sus disposiciones testamentarias respectivas

En tal sentido se orienta Sentencia del T.S. de 14 de diciembre de 2005 cuando expone

"La estimación del motivo octavo de casación se funda en que esta Sala tiene también declarado que cuando se trata de la partición de bienes procedentes de herencias distintas, máxime cuando a raíz de alguna de ellas debe realizarse una liquidación de la sociedad conyugal existente, es necesario proceder separadamente a la práctica de dicha liquidación y a las operaciones particionales correspondientes a los bienes que forman parte de uno y otro haber hereditario, al menos cuando no puede asegurarse que la omisión del orden correcto de proceder no determina alteraciones sustanciales en la integración o valoración de los lotes que deben adjudicarse a cada uno de los herederos; y no sólo, como parece suponer la sentencia recurrida, cuando se registra la omisión de la participación en las operaciones particionales de alguno de los llamados a suceder por ser distintos los herederos en una y en otra operación sucesoria.

Ya había establecido con anterioridad en STS de 8 de junio de 1999 que: "que la liquidación no supone solo distribuir y adjudicar bienes, sino que debe dejar resuelto el destino de las obligaciones pendientes de ejecución y, sobre todo, ha de determinar la ganancia partible, habida cuenta de que solo a través de ella cabe establecer el haber líquido sometido a partición, lo cual supone la formación de los inventarios, el avalúo y la tasación de los bienes, la determinación del pasivo de la sociedad y el establecimiento de las operaciones precisas para su pago, la fijación del remanente líquido y su distribución, así como la adjudicación de bienes para su pago ..., en definitiva, era obligada la liquidación de la sociedad de gananciales como presupuesto previo a la práctica de las operaciones particionales, cuya omisión, valorada debidamente por la resolución de instancia, provoca el perecimiento de estos motivos". En igual sentido las SS de 17-4-43, 14-2-68, 23-10-97, 8-6-1999, 17-10-2002, 2 de noviembre y 14 de diciembre de 2005 así como as SSAP de Pontevedra de 25 de junio de 2008 entre otras muchas

La dificultad radica en el procedimiento que se debe seguir para la liquidación del régimen económico matrimonial de gananciales cuando la causa de disolución es la muerte de uno o ambos cónyuges ex art. 1392.1 y 85 del C. Civil previo a la división de la herencia y el nudo gordiano del problema es si debe seguirse el régimen previsto en el Capítulo II del Título II del Libro IV los artículos 806 y ss antes de liquidar el patrimonio hereditario o bien el Capítulo I del mismo Título de los art. 782 y ss de la LEC acumulando ambas liquidaciones. Cabe asimismo la posibilidad de una tesis intermedia en la que los interesados podrán optar por acudir a uno a otro procedimiento de división de patrimonios de forma indistinta pero sin que quepa acumulación de ambos (AP de Ourense do 3/03/04 ) y también de los que lo admiten sólo en el cado de que todos los bienes del matrimonio fuesen gananciales, los dos cónyuges muriesen sin testamento con todos los descendientes comunes y sin deudas particulares (SAP Pontevedra de 27 de septiembre de 2007 )

Examinaremos a continuación las posturas existentes y propondremos la solución que mejor se adecúa, a criterio de este Tribunal para la solución del conflicto, como hemos hecho en anteriores resoluciones de esta Sala

TERCERO

Posturas a favor de la acumulación en un único procedimiento.- Desde esta perspectiva se considera que el trámite previsto en los art. 806 y ss (De la liquidación del régimen económico matrimonial) queda reservado exclusivamente para cónyuges vivos y en el que la disolución se produce como consecuencia de una crisis matrimonial. Es la tesis que sostiene Montero Aroca en la doctrina abocando al procedimiento único de la liquidación del patrimonio hereditario. Argumentos que se proporcionan para ello

1.1. La dicción literal de los preceptos: argumentan que la redacción literal de los arts. 806, 808.1, 809.1 e 810.1, 3, 4 e 5 da LEC induce a entender que el procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales está previsto por el legislador para los casos en los que la causa de disolución del régimen económico matrimonial venga...

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