AAP Pontevedra 181/2009, 29 de Octubre de 2009
Ponente | JACINTO JOSE PEREZ BENITEZ |
ECLI | ES:APPO:2009:1246A |
Número de Recurso | 594/2009 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 181/2009 |
Fecha de Resolución | 29 de Octubre de 2009 |
Emisor | Audiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
AUTO: 00181/2009
PONTEVEDRA
001
5070A
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
Tfno.: 986805108 Fax: 986860534
N.I.G. 36038 37 1 2009 0001109
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000594 /2009
Proc. Origen: MONITORIO 0000647 /2008
Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MARIN
De: COCAVI
Procurador:
Contra:
Procurador:
Ilmos. Magistrados
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ
D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO
D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ
AUTO NÚM.181
En PONTEVEDRA, a veintinueve de octubre de dos mil nueve
Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Marín, con fecha 7 enero 2009, se dictó Auto cuya parte dispositiva expresa:
INADMITIR LA petición inicial de juicio monitorio presentada por COCAVI SL frente a AGORE SLU en reclamación de 2.819,60 #
Notificada dicha resolución a las partes, por Cocavi SL se formuló recurso de apelación, el cual fue admitido en ambos efectos, elevándose las actuaciones a esta Sala y señalándose el día veintinueve de octubre para la deliberación de este recurso, designándose ponente al Magistrado D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
En la tramitación de esta instancia se han seguido las prescripciones y términos legales.
D. Mauricio, actuando en nombre y representación de la sociedad COCAVI, S.L. pretende la revocación del auto dictado por el juzgado de primera instancia en el que se denegó la admisión a trámite de su solicitud de juicio monitorio, dirigida contra la entidad AGOÑE, S.L.U.
La resolución combatida, tras un largo exordio sobre la naturaleza y funciones del Derecho Procesal, con cita de los acuerdos adoptados por los magistrados de esta Audiencia Provincial de Pontevedra, reunidos en Sala General el día 12 de diciembre de 2005, argumentó que si la solicitud de juicio monitorio es presentada por una persona jurídica, deberá comparecer en su nombre bien su representante legal, bien un procurador legalmente habilitado.
Frente a dicho criterio el apelante considera que la resolución de instancia no tiene en cuenta la documentación aportada con la solicitud, en particular la escritura de poder otorgada por COCAVI, S.L. a favor del Sr. Mauricio .
La cuestión ha sido objeto de diversos pronunciamientos de esta misma Sala, que forman un criterio consolidad que el recurrente no acierta a combatir en su escrito de recurso (vide auto de 25 de octubre de 2002, 2 de enero de 2006, 11 de octubre de 2006, -rollo de sala 624/06-, que se reproduce en el de 21 de diciembre de 2006 ). De este modo, el auto de nueve de julio de 2009, en su fundamento jurídico segundo afirma:
"SEGUNDO.- Al respecto, conviene señalar que el art. 814-1 de la LEC indica en relación a la forma de iniciación del expediente que "el procedimiento monitorio comenzará por petición del acreedor en la que se expresarán la identidad del deudor, el domicilio o domicilios del acreedor y del deudor o el lugar en que residieran o pudieran ser hallados y el origen y cuantía de la deuda acompañándose el documento o documentos a que se refiere el art. 812", añadiendo el apartado segundo del mismo precepto que "para la presentación de la petición inicial del procedimiento monitorio no será preciso valerse de procurador y abogado".
En la línea apuntada por el art. 814-2 de la LEC, el art. 23.2 del mismo texto legal previene que "no obstante lo dispuesto en el apartado anterior (en el que se indica que "la comparecencia en juicio será por medio de procurador legalmente habilitado para actuar en el tribunal que conozca del asunto"), podrán los litigantes comparecer por si mismos: 1º.- En los juicios verbales cuya cuantía no exceda de ciento cincuenta mil pesetas y para la petición inicial de los procedimiento monitorios, conforme a lo previsto en esta Ley...".
En otras palabras, la persona interesada puede presentar la petición inicial del procedimiento monitorio por sí misma o por medio de procurador habilitado. Lógicamente, la posibilidad de actuar y comparecer por sí está condicionada a que el interesado tenga capacidad para ser parte (art. 6-1 LEC ) y capacidad procesal o para comparecer en juicio (art. 7 LEC ).
Tratándose de personas jurídicas, desde el momento en que el ordenamiento jurídico les reconoce personalidad gozan de la capacidad para comparecer en juicio, por más que, debido a la falta de soporte físico para actuar, hayan de hacerlo por medio de las personas que legalmente las representen (art. 7-4 LEC, que señala que "por las personas jurídicas comparecerán quienes legalmente les representen").
Esta representación a que alude la Ley de Enjuiciamiento Civil, llamada por la doctrina representación necesaria o representación orgánica, no constituye en realidad ninguna suerte de representación, en la que por definición hay dos voluntades autónomas, la del...
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