AAP Pontevedra 99/2009, 19 de Junio de 2009

PonenteFRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ
ECLIES:APPO:2009:87A
Número de Recurso316/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución99/2009
Fecha de Resolución19 de Junio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

AUTO: 00099/2009

PONTEVEDRA

001

5070A

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

Tfno.: 986805108 Fax: 986860534

N.I.G. 36038 37 1 2009 0000596

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000316 /2009

Proc. Origen: EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000066 /2008

Órgano Procedencia: JDO. DE PRIMERA INSTANCIA N. 1 de PONTEVEDRA

De: Justa

Procurador: PATRICIA CABIDO VALLADAR

Contra: CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS

Procurador:

Ilmos. Magistrados

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

AUTO NÚM.99

En PONTEVEDRA, a diecinueve de Junio de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Pontevedra, con fecha 2 enero 2009, se dictó Auto cuya parte dispositiva expresa:

"Que debo desestimar la oposición a la ejecución deducida por la Procuradora Doña Patricia Cabido Valladar, en nombre y representación de Doña Justa y, en consecuencia, debo ordenar que la ejecución siga adelante, imponiendo las costas de la oposición a la parte ejecutada. "

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por Dña Justa se formuló recurso de apelación, el cual fue admitido en ambos efectos, elevándose las actuaciones a esta Sala y señalándose el día dieciocho de junio para la deliberación de este recurso, designándose ponente al Magistrado D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han seguido las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el caso que nos ocupa se ejercita por el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS acción de repetición fundada en el art. 8.2 en relación con el art. 7 LRCSCVM, en su redacción a la fecha de los hechos.

El art. 8.2 de la citada ley concede al perjudicado acción directa contra el Consorcio de Compensación de Seguros en los casos señalados en este artículo (daños causados por vehículo no asegurado), y éste podrá repetir en los supuestos definidos en el art. 7 .

El artículo 8.2 de la Ley de Seguro y Responsabilidad Civil de Vehículos de Motor en su redacción introducida por la Ley 30/1995 indica: "El perjudicado tendrá acción directa contra el Consorcio de Compensación de Seguros en los casos señalados en este artículo, y éste podrá repetir en los supuestos definidos en el art. 7, así como contra el propietario y el responsable del accidente cuando se trate de vehículo no asegurado, o contra los autores, cómplices o encubridores del robo del vehículo causante del siniestro, así como contra el responsable del accidente que conoció de la sustracción del mismo".

Por su parte el artículo 7 de la citada Ley indica:

"El asegurador, una vez efectuado el pago de la indemnización, podrá repetir:

  1. Contra el conductor, el propietario del vehículo causante y el asegurado, si el daño causado fuere debido a la conducta dolosa de cualquiera de ellos, o a la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.

  2. Contra el tercero responsable de los daños.

  3. Contra el tomador del seguro o asegurado por causas derivadas del contrato de seguro.

  4. En cualquier otro supuesto en que también pudiera proceder tal repetición con arreglo a las leyes.

La acción de repetición del asegurador prescribe por el transcurso del plazo de un año, contado a partir de la fecha en que hizo el pago al perjudicado".

De la aplicación conjunta de ambos preceptos se desprende que el artículo 8 aplica la acción de repetición establecida para el asegurador con respecto al Consorcio, y además regula la posibilidad de repetir en caso de que el vehículo carezca de seguro, de tal manera que cuando el artículo 7 d), establece como causas de repetición cualesquiera otros supuestos en que proceda el derecho de repetición con arreglo a las leyes, es claro que incluye en tales supuestos no expresamente contemplados, supuestos como el regulado en el artículo 8.2, es decir, cuando el derecho de repetición proviene del hecho de que el vehículo carezca de seguro, el cual por ello es encajable en el apartado d) del artículo 7 y por tanto sometido al plazo de prescripción de un año. No queda duda alguna a la vista del art. 32.2 del Reglamento sobre Responsabilidad civil aprobado por RD 7/2001, de 12 de enero .

El título ejecutivo del que dispone el organismo para el ejercicio de la acción de repetición frente al causante de los daños ocasionados en accidente de circulación, deriva de la condición del Consorcio como asegurador directo, cuando se trate de un vehículo no asegurado, en cuyo caso el art. 32 del Reglamento de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a motor (R.D. 7/2001 de 12 de Enero ), le permite repetir contra el propietario y responsable del accidente. Y el art. 20 c) del Estatuto Legal del Consorcio aprobado por RDL 7/2004, de 29 de octubre considera título ejecutivo, a los efectos del art. 517 LEC, la certificación del presidente del Consorcio.

SEGUNDO

Despejada así la legalidad del título en función del cual actúa el Consorcio, y en base al que se acuerda el despacho de ejecución, no pueden ampararse las quejas de la parte apelante en orden a la inexistencia de un previo proceso en que se declare su responsabilidad.

Pues bien, establece el art.557 LEC (que lleva por título "Oposición a la ejecución...

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