AAP Pontevedra 125/2009, 26 de Febrero de 2009
Ponente | MARIA CRISTINA NAVARES VILLAR |
ECLI | ES:APPO:2009:947A |
Número de Recurso | 557/2008 |
Procedimiento | APELACION AUTOS |
Número de Resolución | 125/2009 |
Fecha de Resolución | 26 de Febrero de 2009 |
Emisor | Audiencia Provincial - Pontevedra, Sección 4ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
AUTO: 00125/2009
Rollo Nº: RT 557/08-S
Órgano: Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pontevedra
Procedimiento Origen: Ejecutoria Nº 315/08
Apelante: Celestino
Procurador: PEDRO SANJUAN FERNANDEZ
Letrada: ANA ISABEL REY FIGUEIRAS
Apelado: MINISTERIO FISCAL
AUTO
En Pontevedra, a veintiséis de febrero de dos mil nueve. HECHOS
En la causa de referencia, por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pontevedra, se dictó auto con fecha 1 de septiembre de 2008, resolviendo un recurso de reforma, cuya Parte Dispositiva determina "Desestimar el recurso de reforma presentado por la representación procesal de D. Celestino contra el Auto de fecha 1-7-08, confirmando íntegramente dicha resolución".
Notificada la anterior resolución, por la representación procesal del penado, Celestino, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite y puesta de manifiesto la causa a las demás partes personadas se han remitido las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso.
Pretende el recurrente ante esta alzada que se deje sin efecto el Auto del juzgador a quo que denegaba al mismo el beneficio de suspensión de condena, -una vez intentada la reforma-, insistiendo en que, en el caso concreto, concurren los requisitos del Art. 80 y concordantes del Texto Punitivo para su concesión.
Se ha opuesto al recurso, el Ministerio Fiscal.
De conformidad con lo establecido en el Art. 80 del Código Penal, los jueces o tribunales "podrán" dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años de privación de libertad, -siempre que concurran los requisitos del artículo siguiente-, mediante resolución motivada, atendiendo, fundamentalmente, a la peligrosidad criminal del sujeto y a la existencia de otros procedimientos penales contra el mismo. A la vista de ello, la premisa principal de la que hay que partir es que, el instituto de la suspensión de condena, aparece regulado en nuestro Código Penal como una facultad concedida por la Ley a jueces y tribunales, teniendo, pues, carácter dispositivo y no imperativo, lo que significa, a efectos prácticos, que aún cuando concurran los presupuestos que señalan los Arts. 80 y 81 del Texto Punitivo, esa suspensión podrá ser denegada por razones de peligrosidad del penado o por la existencia de otros procedimientos penales contra aquél.
En el caso concreto, el Juez de lo Penal ha denegado la suspensión, no porque el recurrente no reúna los requisitos de primariedad delictiva al tiempo...
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