AAP Pontevedra 125/2009, 26 de Febrero de 2009

PonenteMARIA CRISTINA NAVARES VILLAR
ECLIES:APPO:2009:947A
Número de Recurso557/2008
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución125/2009
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PONTEVEDRA

AUTO: 00125/2009

Rollo Nº: RT 557/08-S

Órgano: Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pontevedra

Procedimiento Origen: Ejecutoria Nº 315/08

Apelante: Celestino

Procurador: PEDRO SANJUAN FERNANDEZ

Letrada: ANA ISABEL REY FIGUEIRAS

Apelado: MINISTERIO FISCAL

AUTO

En Pontevedra, a veintiséis de febrero de dos mil nueve. HECHOS

PRIMERO

En la causa de referencia, por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pontevedra, se dictó auto con fecha 1 de septiembre de 2008, resolviendo un recurso de reforma, cuya Parte Dispositiva determina "Desestimar el recurso de reforma presentado por la representación procesal de D. Celestino contra el Auto de fecha 1-7-08, confirmando íntegramente dicha resolución".

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, por la representación procesal del penado, Celestino, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite y puesta de manifiesto la causa a las demás partes personadas se han remitido las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Pretende el recurrente ante esta alzada que se deje sin efecto el Auto del juzgador a quo que denegaba al mismo el beneficio de suspensión de condena, -una vez intentada la reforma-, insistiendo en que, en el caso concreto, concurren los requisitos del Art. 80 y concordantes del Texto Punitivo para su concesión.

Se ha opuesto al recurso, el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el Art. 80 del Código Penal, los jueces o tribunales "podrán" dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años de privación de libertad, -siempre que concurran los requisitos del artículo siguiente-, mediante resolución motivada, atendiendo, fundamentalmente, a la peligrosidad criminal del sujeto y a la existencia de otros procedimientos penales contra el mismo. A la vista de ello, la premisa principal de la que hay que partir es que, el instituto de la suspensión de condena, aparece regulado en nuestro Código Penal como una facultad concedida por la Ley a jueces y tribunales, teniendo, pues, carácter dispositivo y no imperativo, lo que significa, a efectos prácticos, que aún cuando concurran los presupuestos que señalan los Arts. 80 y 81 del Texto Punitivo, esa suspensión podrá ser denegada por razones de peligrosidad del penado o por la existencia de otros procedimientos penales contra aquél.

En el caso concreto, el Juez de lo Penal ha denegado la suspensión, no porque el recurrente no reúna los requisitos de primariedad delictiva al tiempo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • AAP Castellón 127/2011, 18 de Marzo de 2011
    • España
    • 18 Marzo 2011
    ...entendida como "pronóstico de comportamiento futuro que revele la probabilidad de comisión de nuevos delitos" -AAP de Pontevedra (Secc. 4ª), núm. 125/2009, de 26 de febrero-, se considera concurrente en el presente caso por el hecho de que ha recaído sobre D. Constancio sentencia condenator......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR