SAP Málaga 467/2009, 1 de Septiembre de 2009

PonenteMARIA INMACULADA SUAREZ-BARCENA FLORENCIO
ECLIES:APMA:2009:2569
Número de Recurso283/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución467/2009
Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º DOS DE MARBELLA

JUICIO ORDINARIO N.º 914/06

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL N.º 283/09

S E N T E N C I A N.º 4 6 7 / 0 9.

Ilmos. Sres.

Presidente

D. Antonio Alcalá Navarro.

Magistradas

D.ª Inmaculada Suárez Bárcena Florencio

D.ª Soledad Jurado Rodríguez.

En Málaga, a uno de Septiembre de dos mil nueve.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario N.º 914/06, procedentes del Juzgado de Primera Instancia N.º 2 de Marbella, sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de El Arco de Marbella, S.L., representada en el recurso por la Procuradora Doña Teresa Garrido Sánchez y defendida por el Letrado Don José Manuel Ruiz-Rico Ruiz, contra Banco de Santander, S.A., representado en el recurso por la Procuradora Doña Marta Payá Nadal y defendido por el Letrado Don Salustiano Díez González, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia N.º 2 de Marbella dictó Sentencia de fecha 15 de Octubre de 2.008 en el juicio ordinario N.º 914/06 del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO.- Que DESESTIMO íntegramente la demanda promovida por la Procuradora de los Tribunales Sra. Benítez Donoso García, en nombre y representación de la entidad EL ARCO DE MARBELLA, S.L. frente a la entidad BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Serra Benítez, que queda absuelta de las pretensiones contra la misma deducidas. Respecto de la entidad Alminara Promociones, S.L. tercero interviniente en el presente procedimiento, dado que no ostenta la condición de demandada, no cabe realizar frente a ella ningún pronunciamiento ni condenatorio ni absolutorio. Con imposición de condena en costas a la parte actora." (sic)

SEGUNDO

Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la parte actora, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, donde, al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 1 de Septiembre de 2.009, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. D.ª Inmaculada Suárez Bárcena Florencio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia dictada en la anterior instancia por la que se desestima la demanda promovida por la entidad El Arco de Marbella, S.L. frente a Banco de Santander Central Hispano, S.A., en ejercicio de una acción de cumplimiento del aval bancario suscrito en 16 de Noviembre de 2.004 entre la Entidad crediticia citada anteriormente y la Entidad Alminara Promociones, S.L., con quien El Arco de Marbella, S.L. tenía concertado un contrato de "arrendamiento de servicios para ejecución de obras" consistente en la realización de 59 viviendas en el sector URC-3, parcela n.º 5 de Bahía de Casares, del municipio de Casares, y se condena en costas a la parte actora, es recurrida en apelación por la representación procesal de la actora El Arco de Marbella, S.L..

SEGUNDO

Dejando al margen cualquier tipo de consideración sobre la intervención en el procedimiento de la Entidad Alminara Promociones, S.L., cuestión sobre la cual razona la juzgadora a quo en el fundamento de derecho segundo de la Sentencia objeto de apelación, omitiendo en el fallo la realización de pronunciamiento alguno en relación a dicha Entidad, en virtud de lo razonado, habida cuenta que dicha cuestión no ha sido objeto de apelación, la correcta resolución de la cuestión litigiosa pasa por la necesidad de determinar la calificación jurídica que se haya de dar al negocio jurídico que ha dado origen a la presente litis, pues en realidad los tres motivos de apelación alegados pueden reconducirse a esta cuestión, de indudable trascendencia, pues, si la calificación jurídica que se le haya de conferir es la de aval a primer requerimiento, nos encontraríamos ante una obligación autónoma e independiente de la garantizada, en tanto que si nos encontráramos en presencia de una fianza solidaria, lo sería, valga la redundancia, en presencia de una obligación solidaria y accesoria de la garantizada, con los consiguientes efectos de ello derivados. La parte recurrente entiende que el negocio jurídico plasmado en el documento

n.º 3 de los aportados con la demanda, contrariamente a lo que entiende la juzgadora a quo, ha de ser calificado como de aval a primer requerimiento, por lo que la Entidad avalista ha de abonar la suma garantizada cuando sea requerida para ello, como así lo fue la Entidad demandada, careciendo, por tanto, de la posibilidad de alegar más excepciones o motivos de oposición que los propios del aval, y por tanto no los que puedan ir referidos al negocio causal que sirve de base a dicha garantía. A este respecto conviene puntualizar que el aval a primer requerimiento o a primera solicitud, conforme una consolidada doctrina jurisprudencial, de la que son exponentes, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de Octubre de 1.992 (Sentencia núm. 919/1992 ), de 17 de Febrero de 2.000 (Sentencia núm. 125/2000 ), de 5 de Julio de 2.000 (Sentencia núm. 702/2000 ) y de 31 de Mayo de 2.003 (Sentencia núm. 531/2003 ), constituye un contrato atípico, producto de la autonomía de la voluntad sancionada por el artículo 1.255 del Código Civil, en cuya virtud el fiador viene obligado a realizar el pago al beneficiario cuando éste se lo reclame, toda vez que la obligación de pago asumida por el garante se constituye como una obligación distinta, autónoma e independiente, de las que nacen del contrato cuyo cumplimiento se garantiza, añadiendo el Alto Tribunal que es nota característica de esta forma de garantía personal, a diferencia de la fianza regulada en el...

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