SAP Málaga 479/2009, 9 de Septiembre de 2009

PonenteMARIA INMACULADA SUAREZ-BARCENA FLORENCIO
ECLIES:APMA:2009:2579
Número de Recurso311/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución479/2009
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º UNO DE ESTEPONA

JUICIO ORDINARIO N.º 533/06

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL N.º 311/09

S E N T E N C I A N.º 4 7 9 / 0 9.

Ilmos. Sres.

Presidente

D. José Javier Díez Núñez.

Magistradas .

D.ª Inmaculada Suárez Bárcena Florencio.

D.ª Soledad Jurado Rodríguez.

En Málaga, a nueve de Septiembre de dos mil nueve.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario N.º 533/06, procedentes del Juzgado de Primera Instancia N.º 1 de Estepona, sobre condena de hacer, seguidos a instancia de Don Jaime, representado en el recurso por la Procuradora Doña Isabel Delgado Garrido y defendido por el Letrado Don Jaime, contra Don Luis, representado en el recurso por el Procurador Don Ignacio Martín de la Hinojosa Blázquez y defendido por el Letrado Don Jesús Barroso Crespo, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el actor contra la Sentencia dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia N.º 1 de Estepona dictó Sentencia de fecha 21 de Abril de 2.008 en el juicio ordinario N.º 533/06 del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO.-Que estimando la excepción de prescripción de la acción alegada por Dª Patricia Salazar Alonso en nombre y representación de D. Luis, no procede entrar a conocer sobre el fondo del asunto y debo absolver y absuelvo al mismo, con expresa condena en costas a la parte demandante." (sic)

SEGUNDO

Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación el actor, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, donde, al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 9 de Septiembre de 2.009, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia. TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. D.ª Inmaculada Suárez Bárcena Florencio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda rectora de esta litis, el actor, Don Jaime, ejercitaba frente a Don Luis acción tendente a que por éste se elevaran a públicos los pactos alcanzados en el año 1.984 entre ambos y

D. Roque, en forma verbal, que se documentaron por escrito en 26 de Julio de 1.988 (documento 2 de la demanda), en cuya fecha se redactó un contrato privado entre ambos y D.ª Delia, en calidad de viuda de D. Roque, fallecido, en virtud del cual se exponían los acuerdos alcanzados en 1.984, en relación a la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Manilva, que D. Luis había adquirido en contrato privado celebrado en 15 de Julio de 1.973 de D.ª Felicisima y D. Abel, por un precio total de 2.261.250 pesetas, en el cual invirtió además D. Luis determinada cantidad de dinero por rotar y trazar el camino y sobre la cual los vendedores no le otorgaban escritura pública de compraventa. En el contrato privado se exponía la necesidad de proceder judicialmente contra los vendedores, y que en el pleito que se debía interponer, intervendría D. Jaime como letrado, y a fin de que D. Luis no soportara él solo las cargas y sinsabores del pleito, éste daba a su hermano D. Roque y a D. Jaime una tercera parte a cada uno de ellos sobre los derechos dominicales de dicha finca, por lo que la finca sería de los tres; el Sr. Jaime instaría el procedimiento, soportando los gastos del mismo en todas sus instancias y, finalizado el pleito, si se perdía, se sumarían todos los gastos, es decir tanto los abonados por D. Luis como los abonados por D. Jaime, y se pagarían por terceras e iguales partes; si se ganaba, igualmente se abonarían los gastos por terceras e iguales partes y D. Luis procedería a escriturar una tercera parte de la finca a favor de cada uno de los otros dos contratantes, reconociendo que la finca o los derechos sobre ella eran de los tres, debiéndose realizar en su día las cuentas pertinentes de los gastos habidos, ratificando con su firma los intervinientes el documento en cuestión, y expresamente los acuerdos alcanzados en 1.984. El actor exponía en la demanda que, ganado el procedimiento en todas sus instancias y abonados por él todos los gastos, los vendedores otorgaron escritura pública de venta a favor de Don Luis el día 16 de Febrero de 1.995, pese a lo cual no llevó a cabo su compromiso de otorgar escritura pública a favor de los otros dos contratantes, habiéndole requerido para ello y para la realización de las oportunas cuentas en multitud de ocasiones e incluso por medio de burofax, requerimientos que han sido desatendidos, por lo cual suplica, en base a los artículos

1.278, 1.279, 1.280 y 605 y siguientes del Código Civil, "la condena del demandado a otorgar en su favor la oportuna escritura pública sobre la tercera parte indivisa de la finca, documentando el acto traslativo, al efecto de su acceso al Registro de la propiedad correspondiente, bajo apercibimiento que de no hacerlo voluntariamente, se hará por el juzgado a su costa, con condena en costas". Por su parte, el demandado alegó que, constituyendo el contrato que vinculaba a los litigantes un arrendamiento de servicios, abogado-cliente, con pacto de cuota litis, la acción ejercitada por el actor lo era en reclamación de honorarios profesionales y, como tal, estaba prescrita, conforme al artículo 1.967.1º del Código Civil, al haber finalizado el procedimiento en todas sus instancias en 17 de Febrero de 1.995, habiéndose otorgado la escritura a favor de D. Luis el día 4 de Abril de 1.995, desde cuya fecha a la de presentación de la demanda rectora de esta litis había transcurrido en exceso el plazo prescriptivo señalado en el precepto citado. Alega además que dicho arrendamiento de servicios contiene un pacto de cuota litis prohibido por el artículo 56.1 del Estatuto General de la Abogacía y normar concordantes, y pretende justificar unos gastos de 29.153,44 euros, que no ha acreditado, por lo que no puede exigir el cumplimiento de una obligación quien, por su parte, no ha cumplido la suya, cual era la de justificar los gastos que dice haber soportado, por lo que pide la desestimación de la demanda. Tramitado el procedimiento, por la juzgadora a quo, en 21 de Abril de 2.008, se dicta Sentencia en la que, razonando que la relación que vincula al actor y demandado es la de arrendamiento de servicios abogado-cliente del artículo 1.544 del Código Civil, con pacto de cuota litis, y que la acción lo es en reclamación de los correspondientes honorarios profesionales, el plazo para reclamar tales honorarios comenzó a correr para el actor en 17 de Febrero de 1.995, fecha en que el pleito en que prestó su dirección letrada finalizó en todas las instancias, por lo que, a la fecha en que remitió el burofax al hoy demandado, 14 de Agosto de 2.006, la acción, conforme...

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