SAP Málaga 499/2009, 22 de Septiembre de 2009

PonenteJOSE JAVIER DIEZ NUÑEZ
ECLIES:APMA:2009:2785
Número de Recurso240/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución499/2009
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO ONCE DE MÁLAGA.

PROCESO DE INCAPACITACIÓN NÚMERO 307/2008.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 240/2009.

SENTENCIA Nº 499/2009

Iltmos Sres.:

Presidente:

Don Antonio Alcalá Navarro

Magistrados:

Don José Javier Díez Núñez

Doña María Inmaculada Suárez Bárcena Florencio

En la Ciudad de Málaga, a veintidós de septiembre de dos mil nueve. Vistos, en grado de apelación, ante la Sección

Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio verbal especial número 307 de 2008, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Once de Málaga, sobre incapacitación, seguidos a instancia de doña Francisca, representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don Fernando Marques Merelo y defendida por el Letrado don Antonio Ramos del Pino, contra don Pedro Enrique, representado en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don Miguel Ángel Ortega Gil y defendido por la Letrada doña Cecilia Pérez Raya; actuaciones en las que habiendo intervenido el Ministerio Fiscal se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Once de Málaga se siguió proceso especial de incapacitación número 307/2008, del que este Rollo de Apelación dimana, en el que con fecha veintisiete de octubre de dos mil ocho se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda promovida por el Procurador de los Tribunales Dña. María del Pilar Ballesteros Diosdado, en nombre y representación de, debo declarar y declaro a Don Pedro Enrique, DNI NUM000, nacido el día 22 de junio de 1949 en Cártama, Málaga, en el estado civil de incapacitado parcial para gobernar sus bienes y administrar su patrimonio. Igualmente, acuerdo la designación de Don Pedro Enrique como curador del incapacitado, quien habrá de ejercitar las facultades y deberes de protección de la persona y bienes del incapaz en los términos que se desprenden de la presente sentencia y de la ley, quedando el mismo relevado de la obligación de prestar fianza. No procede imponer las costas causadas a ninguna de las partes, debiendo en consecuencia cada una abonar las causadas a su instancia y las comunes, si las hubiere, por mitad".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia, en tiempo y forma, preparó e interpuso recurso de apelación la representación procesal del presunto incapaz demandado, oponiéndose a su fundamentación la adversa actora y Ministerio Fiscal, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia Provincial, en donde se acordó reproducir las actuaciones probatorias marcadas por disposición legal, señalándose para la celebración de vista la audiencia del pasado dieciséis de septiembre, acto en el que tras la realización de la practica probatoria, se informó por partes y Ministerio Fiscal en defensa de sus intereses, quedando a continuación conclusas las actuaciones para dictado de sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en anterior instancia y que decreta la incapacitación del demandado don Pedro Enrique y su sometimiento a curatela, se recurre por su representación procesal en base a los siguientes motivos que se exponen en síntesis: a) Por infracción del artículo 147 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en relación con el 238.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, interesando la nulidad absoluta de las actuaciones, por cuanto que, decía, al interesar copia del CD de la vista celebrada en la instancia advertía comenzar la grabación con el interrogatorio de la Sra. Francisca, sin que constara la larga intervención del presunto incapaz, lo que imposibilitada el poder ser revisada en alzada por el tribunal, razón por la que procedía, a su entender, decretar la nulidad de la vista celebrada, todo ello de conformidad con las sentencias dictadas por esta Audiencia Provincial el 16 de junio de 2005 y 14 de febrero de 2007 ; b) En segundo lugar, se combate la sentencia apelada por falta de motivación, de acuerdo con el artículo 120.2 de la Constitución Española, al no exponer, al menos someramente, los motivos que llevan a considerar al demandado, primeramente incapacitado, pero de forma parcial, de tal forma que dicha incapacitad le afecte tan solo para administrar su patrimonio, desconociendo las razones que llevaron al juzgador de instancia a acordar la incapacitación, al señalar tan solo la prueba practicada; c) En tercer lugar, en cuanto a la cuestión de fondo, reconocía que, efectivamente, el demandado padecía una enfermedad psíquica de carácter persistente, pero que, sin embargo, no le afectaba a su capacidad de administrar su patrimonio, pudiendo gobernarse por sí mismo, dado que con el adecuado tratamiento, perfectamente podía hacer vida normal, si bien limitada tan sólo en cuanto a la realización de su trabajo, siendo lo cierto, decía, que para acordar la incapacitación de una persona, inclusive parcial, no bastaba hacerlo con un ataque o situación aguda, sino una situación que debía ser persistente y permanente, lo que no ocurría en el caso, señalándose en el informe del Médico Forense que el demandado tenía suficiente capacidad para el autogobierno de su persona, si bien consideraba que tenía una limitación en cuanto a la administración de su patrimonio, pero sin razonamiento alguno, y so pretexto de no reconocer su enfermedad, cuando del reconocimiento judicial practicado al inicio del juicio se podía constatar lo contrario, citando en apoyo de todo ello las sentencias de las Audiencias Provinciales de Las Palmas (Sección 4ª) de 2 de marzo de 2005, de Toledo (Sección 2ª) de 29 de abril de 2002, de Asturias (Sección 7ª) de 23 de abril de 2002, de Guadalajara de 21 de mayo de 1998, de Alicante de 29 de abril de 2002 y de Cuenca (Sección 1ª) de 23 de noviembre de 2006, y d) Por último, con carácter alternativo, impugnaba la sentencia por la indebida aplicación al caso de la curatela del artículo 287 del Código Civil, como figura de protección del presunto incapaz, exponiendo que no procedía, como decía la sentencia, el nombramiento de tutor, sino que sería suficiente el régimen de protección de la curatela, invocando en apoyo de su petición el derecho a la personalidad jurídica del ser humano, consagrado en el artículo 6 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de noviembre de 1948, que lleva implícito el reconocimiento del derecho a la capacidad jurídica de la persona, por lo que toda protección o limitación de su capacidad de obrar afecta a la dignidad de la persona y a los derechos inviolables que le son inherentes, así como al libre desarrollo de la personalidad (artículo 10.1 de la Constitución Española), sucediendo en el caso que de la actividad probatoria se consideraba que la incapacidad del demandado afectaba a su aspecto patrimonial, por lo que, en todo caso, el complemento integración y asistencia del ámbito patrimonial debería de conformarse mediante la institución intermedia de la curatela (artículo 287 del Código Civil ), debiendo en el caso quedar circunscrito el ámbito de asistencia al campo patrimonial y, en concreto, a los siguientes actos: 1) Enajenar y gravar bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales, objetos preciosos y valores mobiliarios, celebrar contratos y realizar actos susceptibles de inscripción, y 2) Administrar o realizar operaciones u otros actos en los que se impliquen grandes cantidades de dinero, pudiendo disponer de todas aquellas cantidades normales para su consumo y necesidades cotidianas de la vida -"dinero de bolsillo"-, sin autorización.

SEGUNDO

Planteado el recurso de apelación en los términos expresados en el apartado anterior, por lo que concierne al motivo de nulidad de actuaciones interesado en base al hecho de cometerse infracción del artículo 147 de la expresada Ley Procesal, cierto es que por este tribunal en determinadas resoluciones, entre otras las citadas por la propia recurrente en apelación, se ha venido diciendo que la expresada norma procesal, junto con el artículos 146, y en relación con la fe pública y documentación de actuaciones judiciales determina que "las actuaciones judiciales que no consistan en escritos y documentos se documentarán por medio de actas, diligencias y notas", especificando en el número segundo del primero de los preceptos mencionados con carácter general que "cuando la ley disponga que se levante acta, se recogerá en ella, con la necesaria...

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