SAP Murcia 87/2009, 17 de Febrero de 2009

PonenteMARIA DEL PILAR ALONSO SAURA
ECLIES:APMU:2009:230
Número de Recurso376/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución87/2009
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00087/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

MURCIA

Sección 001

Domicilio : PASEO DE GARAY Nº5 3ª PLANTA PALACIO DE JUSTICIA

Telf : 968229183

Fax : 968229184

Modelo : SEN00

N.I.G.: 30030 37 1 2008 0100833

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000376 /2008

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de CIEZA

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000304 /2007

RECURRENTE : Jose Manuel

Procurador/a : FRANCISCO FERNANDEZ SANCHEZ-PARRA

Letrado/a :

RECURRIDO/A : AYUNTAMIENTO DE CIEZA AYUNTAMIENTO DE CIEZA, PROMOCIONES GUAYAPA, S.A.

Procurador/a : FERNANDO GARCIA MORCILLO

Letrado/a :

SENTENCIA NÚM. 87/09

ILMOS. SRS.

D. ANDRÉS PACHECO GUEVARA

PRESIDENTE

Dª. Mª PILAR ALONSO SAURA

D. CAYETANO BLASCO RAMÓN

MAGISTRADOS

En la Ciudad de Murcia, a 17 de febrero de dos mil nueve.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de procedimiento ordinario que en primera instancia se han seguido con el nº 304/07 en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cieza, entre partes, como demandante y en esta alzada apelante D. Jose Manuel, representado por la Procuradora Dña Ana Verdejo Sánchez y dirigido por el Letrado D. Santiago Castillo Rovira, que se ha personado ante esta Audiencia Provincial representado por el Procurador D. Francisco Sánchez Parra y como demandados y en esta alzada apelados el Ayuntamiento de Cieza representado y dirigido por el Letrado D. Blas Camacho Prieto y Promociones Guayapa S.A. representada por el Procurador D. Manuel Monetiel Ríos y dirigida por la Letrada Dña Maria Teresa Cobacho Illán que se ha personado ante esta Audiencia Provincial representada por el Procurador D. Fernando García Morcillo. Es Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª PILAR ALONSO SAURA, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Instancia citado con fecha 15 de febrero de 2008, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los tribunales Dña. Ana María Verdejo Sánchez, en nombre y representación de D. Jose Manuel contra Promociones Guayapa S.A. y el Excmo. Ayuntamiento de Cieza, debo absolver y absuelvo a los demandados de todas las pretensiones interesadas por la actora, condenando a ésta al pago de las costas causadas en este procedimiento".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación en representación de la demandante, dándose traslado a los codemandados, y previo emplazamiento de las partes fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno rollo por la Sección Primera con el nº 376/08, compareciendo la demandante y la mercantil codemandada, y dictándose auto el día 3 de diciembre de último, acordando: " Denegar el recibimiento del recurso a prueba en esta segunda instancia, solicitado por la representanción procesal de D. Jose Manuel . Se señala para deliberación y votación el día 9 de febrero de 2009.", siendo desestimado el recurso de reposición que la parte apelante interpuso contra el mismo mediante auto dictado el día 4 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandante ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia, interesando en primer lugar que se tenga por reproducido y se de lugar al recurso de reposición que interpuso contra la providencia de 19 de julio de 2007, que fue denegado por auto de fecha 24 de septiembre del mismo año, revocando la citada providencia y acordando no admitir la prueba pericial propuesta con la contestación a la demanda por la mercantil codemandada, por no cumplir los requisitos que exige el artículo 336.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con las consecuencias previstas en el artículo 269.1 de la misma Ley, condenando en costas al demandado que se opuso, y subsidiriamente que no se admita, argumentando sobre todo ello.

La parte apelante reproduce, por tanto, en esta alzada la cuestión objeto de reposición, que ha de ser resuelta en los mismos términos que en la primera instancia, ya que, desprendiéndose de las alegaciones de la mercantil codemandada en el escrito de contestación a la demanda, la imposibilidad de obtener el informe pericial dentro del plazo para contestar por no encontrarse concluido, cuya imposibilidad se ajusta al curso normal de las cosas, la providencia recurrida únicamente tiene por efectuado el anuncio de aportación conforme al artículo 337.1 de la L.E.Civil, resolviéndose sobre su admisión en el momento procesal oportuno- acto de la audiencia previa- en el sentido de denegarla, por lo que en todo caso dicha cuestión carece de trascendencia pues el dictamen anunciado y posteriormente aportado no ha surtido efecto alguno en el procedimiento.

SEGUNDO

Habiendo sido denegada en esta alzada la practica de la prueba pericial propuesta por el apelante por el auto dictado el día tres de diciembre último, confirmado por auto dictado el día 4 de los corrientes, es preciso resolver sobre la procedencia de las peticiones del suplico de la demanda, al pretender la parte demandante la revocación de la sentencia dictada en primera instancia con estimación de dichas peticiones, con base, en síntesis, en que el Ayuntamiento demandado en el expediente de expropiación reconoció al apelante como propietario de la parcela expropiada de 1658 m2, que pasó a ser un bien público propiedad de aquél, que tenía la obligación de anotar en el Registro de la Propiedad la expropiación de la parcela como finca independiente (invocando a los artículos 52 y 53 de la Ley de Expropiación Forzosa y 60 y 62 de su Reglamento) y no lo hizo, incurriendo en negligencia inexcusable, así como en que la hipoteca no grava la parcela expropiada, al transmitirse la propiedad en el momento de la ocupación. Añade que el acreedor hipotecario no podría invocar los principios de legitimación (artículo 38 de la Ley Hipotecaria ), ni la inoponibilidad de lo inscrito (artículo 32 de la Ley Hipotecaria ) ni la fe pública registral, pues tales principios no se aplican cuando se trata de dominio público. Seguidamente se refiere a que existe error en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia apelada, alegando que no se trata de de hacer ninguna declaración de dominio, y que la cuestión principal que se plantea consiste en determinar si en el momento en que el demandante concertó la hipoteca con los Bancos se podía considerar que la parcela expropiada era del mismo, y por tanto estaba integrada en la registral nº NUM000 o, por el contrario, era propiedad del Ayuntamiento que la convirtió en un bien de dominio público, y por tanto no formaba parte de la citada registral ni podía ser hipotecada, así como si el Ayuntamiento demandado es responsable de los perjuicios causados al apelante, por las razones que expresa, aludiendo seguidamente a la responsabilidad de la mercantil codemandada, a que la...

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