SAP Navarra 171/2009, 13 de Noviembre de 2009

PonenteAURELIO HERMINIO VILA DUPLA
ECLIES:APNA:2009:993
Número de Recurso15/2008
ProcedimientoAPELACIONES JUICIOS ORDINARIOS
Número de Resolución171/2009
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª

S E N T E N C I A Nº 171/2009

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. AURELIO VILA DUPLÁ

D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES

En Pamplona, a 13 de noviembre de 2009.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 15/2008, derivado de los autos de Juicio Ordinario nº 440/2007, del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Pamplona; siendo parte apelante, los demandantes D. Leon y D. Romulo, representados por el Procurador D. Ángel Echauri Ozcoidi y asistidos por el Letrado Sr. Rodríguez Ruiz de Alda; parte apelada, las entidades demandadas CLUB DE TENIS DE PAMPLONA y URITEC, S. L., representadas por el Procurador Sr. Castillo Torres y asistidos por el Letrado Sr. Zuza Lanz.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección, D. AURELIO VILA DUPLÁ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 19 de octubre de 2007, el referido Juzgado, en el citado procedimiento, dictó Sentencia cuyo fallo literalmente dice:

"Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta contra URITEC SL y estimando parcialmente la interpuesta contra el Club De Tenis de Pamplona debo condenarle a que abone Don Leon y Don Romulo 7978,45# mas intereses pactados, debiendo desestimar la demanda en el resto de los pedimentos. No procede hacer expresa condena en costas, salvo las causadas por la intervención de URITEC SL que se impondrán a la actora.

Notifíquese y adviértase que contra esta resolución cabe recurso de apelación que se interpondrá por escrito ante este Juzgado en término de CINCO DÍAS.

Así por ésta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo."

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de los actores, D. Leon y D. Romulo .

CUARTO

En el trámite del art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la parte apelada evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación, solicitando su desestimación e interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil ya referido, en el que se señaló el día 5 de mayo de 2009 para su deliberación y fallo, habiéndose observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia por acumulación de asuntos pendientes de resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

a) La presente apelación trae causa de la demanda interpuesta por los arquitectos Sres. Leon y Romulo solicitando la condena:

- Del Club de Tenis Pamplona a pagar la cantidad de 7.978,45 euros "en concepto de honorarios adeudados e indemnización por resolución unilateral de contrato de servicios profesionales" y la cantidad de

1.285,38 euros "en concepto de intereses de los mismos".

- Del Club de Tenis Pamplona y de la entidad mercantil Uritec, S.L. "la cantidad que el Juzgado establezca en concepto de indemnización de daños y perjuicios causados".

Alegan los actores que la actuación de los codemandados había infringido el derecho de Propiedad Intelectual.

  1. La sentencia del Juzgado estima en parte la demanda frente al Club de Tenis Pamplona, de la forma recogida en el antecedente de hecho 2º de nuestra sentencia, y la desestima frente a Uritec.

    Recurren los actores, solicitando la íntegra estimación de la demanda.

  2. Antes de resolver el fondo del recurso, debe examinarse de oficio una cuestión procesal, cual es si los actores podían ejercitar en la misma demanda una acción de reclamación de cantidad ordinaria, competencia de los Juzgados de Primera Instancia, junto a otras cuyo conocimiento correspondía al Juzgado de lo Mercantil, ex art. 86 ter. 2 a) LOPJ al estar relacionadas con la propiedad intelectual.

    La respuesta es negativa aplicando el criterio de esta Sección contrario a la acumulación de acciones en el Juzgado de lo Mercantil en supuestos en que además de reclamar una deuda a la sociedad se solicita la condena de sus administradores [AA 59/2007 (Rollo civil 186/2007), 60/2007 (Rollo civil 142/2007) y 50/2008 (Rollo Civil 207/2008 )].

    Con mayor motivo cuando la acumulación se hace ante el Juzgado de Primera Instancia y las acciones ejercitadas de forma acumulada no tienen ninguna relación (nada tiene que ver la deuda reclamada al club demandado, derivada de los servicios prestados por los arquitectos actores, con las indemnizaciones reclamadas por infracción de la propiedad intelectual).

    A continuación se transcriben los argumentos fundamentales expuestos en las citadas resoluciones.

    1. La inadmisión de la acumulación no conlleva la lesión de la tutela judicial efectiva o fractura del principio de economía procesal, no existiendo ningún impedimento para el ejercicio simultáneo de las acciones en demandas separadas.

      Si se produjera una situación de prejudicialidad civil respecto de la determinación de la deuda, devendría de aplicación el art. 43 LECiv .

      No concurre riesgo de sentencias contradictorias porque cada una de las acciones tiene una causa de pedir distinta.

    2. La acumulación de acciones prevista en el art. 72 LEciv, está condicionada a la concurrencia de los requisitos que establece el art. 73.1.1º del mismo Texto Legal, entre los cuales se encuentra que "el tribunal que deba...

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