SAP Navarra 157/2009, 30 de Octubre de 2009

PonenteEDUARDO MARIA VALPUESTA GASTAMINZA
ECLIES:APNA:2009:996
Número de Recurso1/2009
ProcedimientoAPELACIONES JUICIOS ORDINARIOS
Número de Resolución157/2009
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª

S E N T E N C I A Nº 157/2009

Ilmo. Sr. Presidente:

D. AURELIO VILA DUPLÁ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES

D. EDUARDO VALPUESTA GASTAMINZA

En Pamplona, a 30 de octubre de 2009

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 1/2009 derivado de los autos de Juicio ordinario nº 352/2008, del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Tudela; siendo parte apelante, el demandante SERVEIS D'INTERMEDIACIÓ G, S.L., representada por el Procurador D. Javier Araiz Rodríguez, y asistida del Letrado D. J. I. Prieto Rodríguez; parte apelada, el demandado D. Amador, representado por el Procurador D. Rafael Aizpún Viñes, y asistido del Letrado D. Jaime Suárez Gargallo.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección, D. EDUARDO VALPUESTA GASTAMINZA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha veinticuatro de octubre de 2008 el referido Juzgado, en el citado procedimiento, dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

Se desestima totalmente la demanda interpuesta por la mercantil Serveis d'intermediación G., S.L. contra D. Amador por responsabilidad contractual y se absuelve al mismo de los pedimentos contra él efectuados con condena en costas del procedimiento a la parte demandante

.

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la DEMANDANTE, en solicitud de que se revoque la resolución recurrida, dictando otra en su lugar por la que: a) se estime íntegramente la demanda; b) subsidiariamente, para el caso de rechazar la anterior petición, se condene al demandado a pagar el importe que establezca este órgano de apelación; c) se deje sin efecto, en todo caso, la decisión de no concesión de licencia para proceder contra el demandado por presuntos delitos de calumnia vertida en juicio; y d) en todo caso se deje sin efecto la condena en costas impuesta en primera instancia a la actora.

CUARTO

En el trámite del art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la parte apelada DEMANDADA, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando la desestimación del recurso interpuesto, con imposición de costas a la demandante. QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil ya referido. Habiéndose solicitado la práctica de prueba en segunda instancia, la misma fue denegada por Auto de fecha cinco de marzo de 2009, que devino firme. Se señaló el día tres de septiembre 2009 para su deliberación y fallo, habiéndose observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se pretende en la demanda iniciadora de este litigio el pago de la comisión que, según la actora, se devengó por su actuación como intermediaria en la venta de la farmacia de titularidad del demandado a favor de la Sra. Socorro . En su tesis dicha venta fue encargada por el demandado a la entidad Serveis d'Intermediació G. a través de su representante Sr. Oscar, y habiendo llegado a buen término debe el mandante pagar la comisión correspondiente. Por su parte el demandado alega que el encargo de venta existente y documentado en autos se refiere a una venta que no llegó a materializarse; y que posteriormente fue el intermediario quien se dirigió al demandado para pedirle que rompiera un acuerdo de venta que tenía ya cerrado para, a continuación, vender la farmacia a Doña. Socorro . Por lo tanto la actuación del intermediario en la venta fue por encargo y por cuenta de dicha señora, de modo que ninguna comisión debería pagar el demandado. El juzgador de primera instancia consideró no acreditado que existiera encargo de venta del Sr. Amador Don. Oscar, por lo que ninguna comisión se devengó a cargo de aquél. Esta desestimación de la demanda ha sido impugnada por el actor reiterando su tesis de que el encargo de venta partió del Sr. Amador, y solicitando que se condene a pagar una comisión del 5% del precio de venta o, subsidiariamente, la que considere adecuado el tribunal.

SEGUNDO

Son elementos fácticos relevantes para la adecuada resolución de este pleito los siguientes. En el mes de enero de 2007 los litigantes firmaron un acuerdo de encargo de venta o intermediación, actuando el Sr. Amador como mandante o principal y Don. Oscar como corredor, siendo el objeto la oficina de farmacia de la que era titular el Sr. Amador, y pactándose una comisión del 5% sobre el precio de venta. Ese acuerdo, su fecha y su contenido han sido admitidos por ambas partes, y consta en el documento núm. 9 de los aportados con la demanda (a los folios 48-49). Expresamente se pactaba que el encargo era por 90 días. El encargo se realizó para intentar vender la farmacia a la Sra. Marcelina, pero no llegó a buen término, no fructificando las gestiones Don. Oscar .

Posteriormente el Sr. Amador llegó a un acuerdo de venta con una farmacéutica de Valencia, la Sra. Adoracion . Dicho acuerdo fue resuelto, realizando Don. Oscar el pago de 2.800 euros para dejar indemne a la Sra. Adoracion a causa de dicha rescisión (documento del pago aportado por la propia actora, al folio 13. El pago se realizó el 19 junio 2007). La certeza de estos datos también es admitida por ambas partes, si bien la valoración que hace cada una de ellas de las razones que motivaron dicha rescisión es diferente. En el propio contrato de venta a Doña. Socorro se hace constar que «se adjunta fotocopia de renuncia de la que iba a ser compradora de la oficina de farmacia en el local donde se pretende traspasar» (cláusula novena, párrafo 2, folio 24 ).

Por último se celebró el contrato de venta entre el Sr. Amador, como vendedor, y Doña. Socorro, como compradora, fechado el 15 de mayo de 2007 (a los folios 16 y ss.), y elevado a escritura pública el veintinueve de junio de 2007 (a los folios 25 y ss.).

TERCERO

Los motivos primero y segundo del recurso, pese a su formulación como separados se basan en un único argumento. El apelante considera que el demandado le realizó un encargo de venta, en enero de 2007, y que en virtud de ese encargo se realizaron las gestiones oportunas y se logró la venta en junio de 2007. Aunque en el documento de mandato constaba que era por 90 días, se argumenta que ese no era el plazo de duración del mandato, sino el plazo dentro del cual debía realizarse la venta inicialmente proyectada con Doña. Marcelina, que no llegó a buen término. Por lo tanto el mandante o principal debe satisfacer la comisión pactada.

Frente a esto la parte apelada admite que existió un mandato en enero de 2007 que no fue cumplido por el actor en plazo, por lo cual no se devengó derecho alguno. Fue posteriormente el actor quien, actuando como mandatario de Doña. Socorro, le pidió al demandado que rompiera una venta ya apalabrada para vender la farmacia a dicha señora. Por lo tanto el actor actuaba como mandatario de la compradora, de manera que el vendedor ninguna comisión debe satisfacerle. La actuación del demandado no fue beneficiosa para él, pues ya iba a realizar una venta a la Sra. Adoracion, de modo que tampoco por esta vía existiría un derecho al cobro de precio alguno.

De acuerdo con los hechos antes expuestos tenemos que concluir que los hechos en los que se basa la tesis del apelante no se hallan acreditados, mientras que sí lo están los que fundamentan la defensa del apelado. Nos basamos para ello en tres grupos de argumentos. En primer lugar, el recurrente apoya todas sus alegaciones en el documento de encargo que obra a los folios 48 y 49, pero en el mismo consta claramente la expresión «De acuerdo con la venta de la operación, intermediación en un plazo de 90 días». Ese plazo de 90 días sólo puede ser el de vigencia del mandato, del encargo de venta, el cual además ya tiene prefijadas una serie de condiciones de precio de venta, comisión a cobrar por Don. Oscar y hasta forma de pago. Es decir, los 90 días son para realizar la venta en esas condiciones de precio, forma de pago, etc. Y es obvio, y admitido por ambas partes, que esa venta inicialmente proyectada, que lo iba a ser con Doña. Marcelina, no llegó a celebrarse. Por lo tanto ese documento no puede amparar una actuación posterior Don. Oscar, además con otros precios y otras formas de pago distintas. Podría haber existido una prórroga del mandato, deducible de hechos concluyentes o de indicios, pero como enseguida se verá tampoco eso se produce. Por lo tanto el documento núm. 9 de la demanda no sirve para apoyar la tesis del apelante.

Frente a estas consideraciones argumenta el recurrente que «Empero se equivoca al interpretar que el mandato de venta caducó o quedó sin efecto con el transcurso de 90 días. Este plazo se refirió sin duda a la venta que contemplaba (contrato con Doña. Marcelina, de 16.enero.2007: vid. documento ocho de la contestación), pero jamás a la vigencia del mandato que concluía con la venta» (folio 2 del escrito de recurso). Se trata, desde luego, de una interpretación que no se puede compartir. El plazo de 90 días es el de vigencia del encargo y el plazo dentro del cual debe realizarse la operación. Pasado tal plazo sin venta, ya no existe encargo. Deducir que ya no se puede realizar la venta, pero persiste el encargo, no tiene sentido. El plazo engloba ambos aspectos. Cuestión distinta podría haber sido si, aun pasado el plazo, se hubiera cerrado la operación con Doña. Marcelina con los precios y forma de pago que constan en dicho documento, aceptándolo el Sr....

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