SAP Santa Cruz de Tenerife 721/2009, 23 de Octubre de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución721/2009
Fecha23 Octubre 2009

SENTENCIA nº 721

ROLLO 181/09

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE.

D. JOAQUÍN ASTOR LANDETE (Ponente)

MAGISTRADOS:

Dª FRANCISCA SORIANO VELA

D. FRANCISCO JAVIER MULERO FLORES

En Santa Cruz de Tenerife a 23 de octubre de 2.009.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Santa Cruz de Tenerife en el procedimiento abreviado 219/08 se dictó sentencia con fecha de 29 de mayo de 2.009, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " Que, debo condenar y condeno a Hilario como autor responsable de un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VÍAL ya definido, concurriendo las atenuantes de dilaciones indebidas y grave adicción al alcohol, a la pena de TRES MESES DE MULTA con cuota diaria de 3# con sujeción a la responsabilidad penal subsidiaria en caso de impago de conformidad con el art. 53 CP, SEIS MESES Y UN DÍA DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES, así como al pago de las costas procesales."

SEGUNDO

En dicha sentencia constan relacionados los hechos probados: " PRIMERO.- Las actuaciones se iniciaron por atestado nº 1876/2006 del Puesto Fronterizo del Aeropuerto Reina Sofía del Cuerpo Nacional de Policía por presunto delito contra la seguridad del tráfico, dando lugar a la incoación de diligencias previas núm. 616/2006, Procedimiento Abreviado nº 108/2008 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Granadilla de Abona y posterior Juicio Oral-Procedimiento Abreviado núm. 219/2008 de este Juzgado. Practicadas las oportunas diligencias el Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación, señalándose para la celebración del Juicio Oral el día 22/05/09 en que se celebró con asistencia de las partes y del acusado, habiéndose practicado las pruebas propuestas, con el resultado que figura en el acta que al efecto se extendió y consta unida a las actuaciones.SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en su escrito de fecha 14 de diciembre de 2.006, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la seguridad del tráfico, previsto y penado en el artículo 379 del Código penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando una pena de 8 meses de multa con cuota diaria de 10#, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, 2 años de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, y el pago de las costas.El Ministerio Público, en el acto del juicio oral, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales.TERCERO.- La Defensa del acusado, al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitó la libre absolución de su defendido. " TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Hilario, el que admitido a trámite se confirió traslado al Ministerio Fiscal, formalizándose la impugnación que obra en autos, y se elevaron a este Tribunal que señaló día de la fecha para la deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia ya relacionados, si bien excluyendo de los mismos las expresiones: "lo que influía en su conducción" y "con el consiguiente riesgo para la seguridad del tráfico".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurrente funda su recurso en la infracción de norma sustantiva por aplicación indebida del artículo 379 del Código Penal. Los hechos acaecieron el día 29 de junio de 2.006 y por lo tanto no están sometidos a la redacción dada al artículo 379 por la Ley Orgánica 15/2007, de 30 de noviembre .

El derecho a la presunción de inocencia, siguiendo lo razonado en la sentencia del Tribunal Supremo 948/2005, de 19 de julio, viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24.2 de la Constitución. Implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. Así lo entendió el Tribunal Constitucional desde su sentencia 31/1981, de 28 de julio y la de 17 de diciembre de 1985 y el Tribunal Supremo en su sentencia 2089/2002, de 10 de diciembre, entre otras muchas.

La alegación de su vulneración en el recurso puede ir orientada a negar la existencia de prueba; a negar la validez de la existente; a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y válida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre las pruebas disponibles. Ante esta alegación, el Tribunal debe realizar una triple comprobación. En primer lugar que el Juzgado de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de la reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria. En resumen, una prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada.

El Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, si bien ello no es contradictorio con el respeto a los principios de inmediación y contradicción, lo que impone que haya de dar como válidos los hechos declarados como probados por el Juez "a quo", cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados no resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o cuando no sean desvirtuados por pruebas practicadas en segunda instancia, bajo la aplicación de los mismos principios de inmediación y contradicción.

El Tribunal de apelación no puede revisar la valoración de las pruebas personales directas practicadas bajo los principios de inmediación y contradicción - testificales, periciales, declaraciones de los imputados o coimputados y reconocimiento judicial - a partir exclusivamente de su fragmentaria documentación en el acta del juicio oral, vulnerando dichos principios, o ponderar el valor respectivo de cada medio válido de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el Juzgado de instancia por la del Tribunal. Así lo entendió el Tribunal Supremo en su sentencia 1077/2000, de 24 de octubre y ya antes la 1628/1992, de 8 de julio . Y en particular y en relación con las sentencias condenatorias, las sentencias 650/2003, de 9 de mayo, 71/2003, de 20 de enero, 331/2003, de 5 de marzo, 2089/2002 de 10 de diciembre, 1850/2002, de 3 de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR