SAP Murcia 21/2008, 22 de Enero de 2008

PonenteJOSE JOAQUIN HERVAS ORTIZ
ECLIES:APMU:2008:2248
Número de Recurso469/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución21/2008
Fecha de Resolución22 de Enero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00021/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCIÓN QUINTA (CARTAGENA)

ROLLO Nº 469/2007 (CIVIL)

ILTMO. SR. D. MIGUEL ÁNGEL LARROSA AMANTE

Presidente

ILTMO. SR. D. MATÍAS M. SORIA FERNÁNDEZ MAYORALAS

ILTMO. SR. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ

Magistrados

En Cartagena, a veintidós de enero de dos mil ocho.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, compuesta por los Ilustrísimos Señores citados

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 21

Vistos, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados, los autos sobre liquidación de la sociedad de gananciales número 380/2003 (Rollo nº 469/07), que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Instrucción número tres de Cartagena (antiguo Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número cinco de Cartagena), siendo partes, como demandante, D. Luis Alberto, representado por el Procurador

D.Cristóbal Gómez Fernández y defendido por Letrado D. Luis Alberto, y, como demandada, Dª. Eugenia, representada por el Procurador D.Ceferino Sánchez Abril y defendido por la Letrada Dª.Aurora Scasso Veganzones, actuando en esta alzada, como apelante, la parte actora, y, como apelada, la parte demandada, ha sido Magistrado ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción número tres de Cartagena (antiguo Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número cinco de Cartagena), en los referidos autos sobre liquidación de sociedad de gananciales, tramitados con el número 380/2003, se dictó Sentencia con fecha 11 de mayo de 2.006, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Gómez fernández en nombre y representación de D. Luis Alberto contra Dª. Eugenia debo dictar sentencia con los siguientes pronunciamientos:

ACTIVO

Bienes inmuebles

  1. - Piso en Paseo DIRECCION000 num. NUM000, NUM001 de Cartagena (finca registral NUM002 de registro de la Propiedad nº 2 de Cartagena).

  2. - Vivienda en calle DIRECCION001 nº NUM003 en Islas Menores, Cartagena (finca registral NUM004 del Registro de la Propiedad de la Unión).

  3. - Plaza de garaje planta nº NUM005 planta cuarta c/ DIRECCION002 Nº NUM006 (finca registral nº NUM007 del RP nº Dos de Cartagena).

  4. - Plaza de garaje nº NUM008 planta NUM009 c/ DIRECCION002 NUM006 . (finca registral nº NUM010 del RPnº dos de Cartagena)

  5. - Vivienda y plazas de garaje sitos en calle DIRECCION003 nº NUM011 de Murcia (fincas registrales NUM012 y NUM013 del RP nº 4 de Murcia)..

    Bienes muebles

    1. - El mercedes HE....HH .

    2. - Barco.

      Capital mobiliario.-1º.- Las 1800 acciones de Repsol.

    3. - Saldo de Banesto, Banco Popular y banco pastor a fecha de uno de junio de 2000.

    4. - Alquiler de calle Campos. Su importe debe ser de 5.802 euros.

    5. - Crédito por importe de las Aportaciones al Plan de pensiones hasta el auto de medida provisionales.

    6. - Crédito por el importe de las aportaciones efectuados vigente la sociedad de ganaciales, hasta le fecha del auto de medidas provisionales, al seguro de vida.

      PASIVO

  6. - capital del préstamo hipotecario. Suscrito por el actor para adquisición de la casa y garaje de calle DIRECCION003 de Murcia.

  7. - Crédito de D. Luis Alberto frente a la sociedad de gananciales por importe de 4.472.946 ptas por importe de aportaciones privativas realizadas para adquisición de las 1800 acciones de repsol declaradas gananciales.

    1. - No ha lugar a especial condena en costas debiendo cada parte satisfacer las causadas a su instancia y las comunes por mitad.". Posteriormente, en fecha 24 de julio de 2.006, se dictó Auto de aclaración de Sentencia, cuya parte dispositiva era del siguiente tenor literal:

    "...ACUERDA: Corregir el fallo de la sentencia de 11 de mayo de 2006 en los aspectos siguientes:

    Donde dice "capital mobiliario. 3.- alquiler de calle campos. Su importe debe ser de 5.802 euros." debe decir "capital mobiliario. 3.- alquiler de calle campos. Su importe debe ser fijado en la eventual y futura propuesta de liquidación.".".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte actora, que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a la parte demandada, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo plazo presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la Sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la contraparte. Seguidamente, se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 469/07, que ha quedado para Sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 22 de enero de 2.008 su votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de primera instancia, que fija los bienes y derechos que componen el activo y el pasivo de la sociedad de gananciales, se alza la parte actora, en base a las alegaciones que realiza en el escrito de interposición del recurso, impugnando determinados extremos del inventario así determinado, debiendo procederse al análisis separado de cada una de esas concretas impugnaciones, lo que se realizará en el presente ordinal y en los siguientes. Y comenzando por la primera de las impugnaciones realizadas, alega la parte apelante que la cantidad que debería figurar en el pasivo de la sociedad de gananciales como crédito de D. Luis Alberto frente a dicha sociedad debería ser la de

4.525.259 pesetas, en lugar de la cantidad de 4.472.946 pesetas que se fija en el fallo de la Sentencia apelada, sin que se impugne la inclusión en el activo de la sociedad de las 1.800 acciones de "Repsol", que el Juzgador "a quo" considera gananciales en aplicación del artículo 1.356 del Código Civil, al entenderse en la resolución apelada que se adquirieron durante la vigencia de la sociedad por precio aplazado y que sólo los cinco primeros plazos fueron atendidos con dinero ganancial. Partiendo, pues, de la indiscutida ganancialidad de esa acciones y partiendo, igualmente, de que no se discute la existencia de un crédito del actor frente a la sociedad de gananciales por el importe del dinero privativo empleado para la adquisición de esas acciones, resta por determinar el montante total de ese dinero privativo y, por tanto, del crédito del actor frente a la sociedad. Y en este punto, debe ser estimado el recurso de apelación interpuesto, pues, en efecto, el Juzgador "a quo" no explica cómo ha calculado la cantidad de 4.472.946 pesetas, que no resulta correcta a la vista de los documentos obrantes a los folios 241 al 243 de las actuaciones (Tomo II), consistentes en cuadro de amortización del préstamo concedido por la empresa "Repsol" para la compra de las acciones, certificación de la empresa "Repsol" en relación con ese préstamo, y nómina del hoy apelante; y de conformidad con lo que resulta de tales documentos y con lo que se solicita en el recurso de apelación, debe estimarse dicho recurso, en este punto, y fijar el importe del crédito de D. Luis Alberto frente a la sociedad de gananciales, por las aportaciones privativas realizadas para la adquisición de las 1.800 acciones de "Repsol" declaradas gananciales, que ha de figurar en el pasivo del inventario, en la cantidad de 4.525.259 pesetas, conforme se solicita por el recurrente, en lugar de la cantidad de 4.472.946 pesetas que se recoge en el fallo de la Sentencia apelada. Y ello sin perjuicio de la actualización del importe de ese crédito que ha de efectuarse al tiempo de la liquidación como se desprende del artículo 1.358 del Código Civil . En este sentido, no se comprende la invocación de los artículos 1.354 y 1.397.3º del Código Civil que la parte apelante realiza en dicho apartado del recurso ni la afirmación en relación con la aplicación de actualizaciones a lo que denomina "importe ganancial e importe privativo" ni la referencia a las plusvalías o minusvalías de la negociación de acciones que, según manifiesta, devendrían proporcionales al capital aportado por las partes. En efecto, ya se ha dicho que las 1.800 acciones de "Repsol" son gananciales, lo que no ha sido discutido por el recurrente en este apartado del recurso, siendo claro que el valor de ese paquete accionarial habrá de determinarse al tiempo de la liquidación de la sociedad de gananciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 810 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y demás preceptos concordantes, sin que las plusvalías o minusvalías en el valor de esas acciones hayan de ser proporcionales, como se dice, al capital aportado por cada parte para la compra de esas acciones, entre otras razones porque ya se compensa al ahora recurrente de la aportación privativa que realizó para la adquisición de esas acciones, reconociéndole un crédito contra la sociedad de gananciales por el importe del capital privativo aportado, que, obviamente, ha de actualizarse al tiempo de la liquidación, como ya hemos señalado, sin que resulten aplicables, en modo alguno, a esta concreta cuestión que nos ocupa, los artículos 1.354 y 1.397.3º del Código Civil, pues ya hemos visto que el precepto que el Juzgador "a quo" ha aplicado a esta concreta adquisición de...

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